20 B. Admisión de la prueba B.1. Admisión de la prueba documental 58. Este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda47. Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes. 59. En cuanto a las notas de prensa, serán apreciadas cuando complementen prueba pertinente sobre aspectos relacionados con el caso48. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación. 60. Respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes 49. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. 61. En cuanto a los tres anexos presentados junto con los alegatos finales escritos por el Estado, los cuales consisten en los siguientes documentos: a) “Situación Asociación de casos –Víctimas protegidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en MedellínComuna 13”. Prueba Sobreviniente; b) “Proceso Penal Rad. 805.717 por el delito de concierto para delinquir. Denuncia interpuesta por Mery Naranjo relacionada con jóvenes del sector”, y c) “Oficio del Ministerio de Defensa Nacional del 27 de julio de 2015”. Tanto las representantes como la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones y objetaron su admisibilidad como sigue. 62. La Comisión señaló que el primer documento fue generado el 10 de marzo de 2015 y se refiere “a un análisis de la Fiscalía sobre hechos que no tienen el carácter de supervinientes”, así como que la presentación de este documento en esta etapa no permite a las representantes realizar alegatos con base en dicha prueba; que el segundo es un documento que se refiere al expediente de la investigación seguida por la denuncia realizada en el 2003 por la señora Naranjo, entre otras personas, por “la intimidación sufrida por jóvenes del barrio derivada del actuar de miembros de las autodefensas”, el cual fue incorporado por el Estado atendiendo a una pregunta realizada por un Juez, y sustentaría la respuesta estatal correspondiente, y el tercero es un documento del Ministerio de la Defensa Nacional generado el 27 de julio de 2015, con posterioridad a la audiencia pública, que según señaló el Estado “corrobora��� datos relacionados con la Operación Orión, y señaló que dicho documento es extemporáneo y el Estado no ofreció una justificación con base en los requisitos excepcionales del artículo 57.2 del Reglamento para su admisión. 47 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 36. 48 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 35. 49 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 45.

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