6 respecto de Luz Dary Ospina Bastidas (en adelante también “señora Ospina”) y la petición número P1145-04 respecto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (en adelante también “señora Rúa”). El 7 de marzo de 2005 la Comisión recibió la petición número P231-05 respecto de Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez (en adelante también, respectivamente, señoras “Yarce, Mosquera y Naranjo”). b) Informes de Admisibilidad. - El 27 de febrero de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 4/07 referente a la señora Luz Dary Ospina Bastidas y otros y el Informe de Admisibilidad No. 3/07 referente a la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros. El 23 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No 46/07 referente a la señora Mery Naranjo y otras. c) Acumulación de casos. - El 29 de julio de 2010 la Comisión decidió acumular el caso 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595 (Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y 12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros), de conformidad con el artículo 29.1.d) de su Reglamento. d) Informe de Fondo. – El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 83/13 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe”), conforme al artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:  Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de las siguientes normas: - - - - - - -  Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[… y] Ospina. Artículos 7.1, 7.3 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Mosquera, […] Naranjo, y […] Yarce. Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora […] Yarce. Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[,…] Mosquera, […] Ospina[, y] Naranjo y [determinados] familiares, identificados en los párrafos 282, 293 y 304 (notas 384 y 430) del […] informe. Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1, en perjuicio de las niñas y niños para la fecha de los hechos Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso Villa Mosquera, y Marlon Daniel Herrera Mosquera. Artículo 21 (incisos 1 y 2) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjucio de las señoras […] Rúa[,…] Ospina […], y [determinados] familiares identificados en el párrafo 321 del […] informe. Artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señora[s] Rúa[,…] Ospina[,…] Mosquera, […] Naranjo y […] Yarce. Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las [mismas cinco] señoras. Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares las señoras […] Rúa[, …] Ospina […] y […] Yarce[,] identificados en los párrafos 349, 354, 357 del […] informe. Artículo 5.1 de la Convención Americana, relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las señoras […] Rúa[,….] Ospina[,…] Yarce, […] Mosquera y […] Naranjo identificados en el párrafo 367 (notas 532-536) del […] informe. Recomendaciones. - La Comisión recomendó al Estado: 1. Completar investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de las violaciones descritas en el informe. Las mismas deben ser adelantadas en un plazo de tiempo razonable y sin dilación, por parte de las autoridades judiciales, con miras al esclarecimiento de la verdad, y la sanción de los responsables. Estas medidas deben ser asimismo implementadas considerando la especificidad de la violencia que han sufrido las mujeres defensoras afectadas, la discriminación que las afecta en base a su doble condición como líderes y mujeres, y el contexto conocido de riesgo en el que trabajan. Estas

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