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respecto de Luz Dary Ospina Bastidas (en adelante también “señora Ospina”) y la
petición número P1145-04 respecto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (en adelante
también “señora Rúa”). El 7 de marzo de 2005 la Comisión recibió la petición número
P231-05 respecto de Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery
Naranjo Jiménez (en adelante también, respectivamente, señoras “Yarce, Mosquera y
Naranjo”).
b) Informes de Admisibilidad. - El 27 de febrero de 2007 la Comisión adoptó el
Informe de Admisibilidad No. 4/07 referente a la señora Luz Dary Ospina Bastidas y
otros y el Informe de Admisibilidad No. 3/07 referente a la señora Myriam Eugenia
Rúa Figueroa y otros. El 23 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de
Admisibilidad No 46/07 referente a la señora Mery Naranjo y otras.
c) Acumulación de casos. - El 29 de julio de 2010 la Comisión decidió acumular el
caso 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595
(Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y 12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros),
de conformidad con el artículo 29.1.d) de su Reglamento.
d) Informe de Fondo. – El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe
de Fondo No. 83/13 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe”),
conforme al artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión llegó a una
serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la
violación de las siguientes normas:
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Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[… y] Ospina.
Artículos 7.1, 7.3 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Mosquera, […] Naranjo, y […] Yarce.
Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora […] Yarce.
Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 17.1 y 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[,…] Mosquera, […] Ospina[, y]
Naranjo y [determinados] familiares, identificados en los párrafos 282, 293 y 304 (notas 384
y 430) del […] informe.
Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1, en perjuicio
de las niñas y niños para la fecha de los hechos Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela
Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso
Villa Mosquera, y Marlon Daniel Herrera Mosquera.
Artículo 21 (incisos 1 y 2) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjucio de las señoras […] Rúa[,…] Ospina […], y [determinados]
familiares identificados en el párrafo 321 del […] informe.
Artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las señora[s] Rúa[,…] Ospina[,…] Mosquera, […] Naranjo y […]
Yarce.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las [mismas
cinco] señoras.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares las señoras […] Rúa[, …] Ospina […] y […]
Yarce[,] identificados en los párrafos 349, 354, 357 del […] informe.
Artículo 5.1 de la Convención Americana, relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de los familiares de las señoras […] Rúa[,….] Ospina[,…] Yarce, […] Mosquera y
[…] Naranjo identificados en el párrafo 367 (notas 532-536) del […] informe.
Recomendaciones. - La Comisión recomendó al Estado:
1. Completar investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de
las violaciones descritas en el informe. Las mismas deben ser adelantadas en un plazo de
tiempo razonable y sin dilación, por parte de las autoridades judiciales, con miras al
esclarecimiento de la verdad, y la sanción de los responsables. Estas medidas deben ser
asimismo implementadas considerando la especificidad de la violencia que han sufrido las
mujeres defensoras afectadas, la discriminación que las afecta en base a su doble condición
como líderes y mujeres, y el contexto conocido de riesgo en el que trabajan. Estas