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sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 59
y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas60.
53. Cabe notar, además, el reconocimiento explícito del derecho a la vivienda que se ha
postulado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos
de las Personas Mayores61, cuyo artículo 24 se denomina, precisamente, “Derecho a la
vivienda”62; incluyéndose además otras disposiciones que hacen explícita mención a la
vivienda63. Hay asimismo en el ámbito del Sistema Interamericano alusiones a la materia
59
Adoptada el 7 de junio de 1999. Entró en vigor el 14 de septiembre de 2001. El artículo indicado dice: “Para
lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1.Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa: a. Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro
de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración […]”.
60
Aprobada el 14 de junio de 2016. Como se ha indicado (supra párr. 42), en relación con pueblos indígenas u
originarios debe considerarse relacionada con la cuestión de la vivienda los derechos que hacen a la protección de
sus tierras o territorios. Por eso, debería tenerse en consideración los artículos VI, XXV, XXVI, XXIX y XXX de la
Declaración aludida.
61
Adoptada el 15 de junio de 2015, en Washington, D.C. Sobre su entrada en vigor, véase supra nota 35.
62
El texto dice: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos
seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Los Estados Parte deberán adoptar
las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga
acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su
propio domicilio conforme a su voluntad. Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a
una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra
reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en
situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de
vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el
sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta:
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean
arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos
relacionados con su movilidad. b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que
viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas
pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte. Los Estados Parte promoverán el establecimiento de
procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las
medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales. Los Estados Parte deberán promover
programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor”.
63
Son las siguientes: artículo 2, denominado “Definiciones”: “A los efectos de la presente Convención se
entiende por: […] ‘Unidad doméstica u hogar’: El grupo de personas que viven en una misma vivienda, comparten
las comidas principales y atienden en común las necesidades básicas, sin que sea necesario que existan lazos de
parentesco entre ellos. […]”; artículo 12, titulado “Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado
a largo plazo”: “La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y
promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y
vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia
y autonomía. […]”, y el artículo 26 sobre “Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal”: “La persona
mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, y a su movilidad personal. A
fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de la persona mayor para que pueda vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán de manera
progresiva medidas pertinentes para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las
demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
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