el Sistema Interamericano sancionar al Estado por ello. Concluyó que no hubo violación de los
artículos 4.1, 4.2 y 9 de la Convención, en relación al artículo 1.1 y 2 de este instrumento.
B. Consideraciones de la Corte
151. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Tirso
Román Valenzuela Ávila por imposición de la pena de muerte, cabe recordar que la Corte ha
destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala 123 que en los casos
excepcionales en los cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte,
tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone
que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y
por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos
comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención
Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes
más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable solo
en condiciones excepcionales.
152. La Corte resalta que en el presente caso para determinar la condena del señor
Valenzuela Ávila se aplicó el artículo 132 del Código Penal vigente para dicha fecha, en el que
se regulaba el tipo penal de asesinato (supra párr. 66), para fundamentar la tipificación de los
hechos del ilícito penal y la determinación de la sanción correspondiente. En concreto, se
condenó a pena de muerte al señor Valenzuela Ávila en aplicación del segundo párrafo de
dicha norma, que preveía su aplicación “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la
manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular
peligrosidad del agente”.
153. En la sentencia de 21 de octubre de 1999, entre otros, se consideró “la peligrosidad
social”, tomando en cuenta, entre otros, el cargo que desempeñaba la funcionaria del
Ministerio Público, los antecedentes policiales de la presunta víctima, el móvil de los delitos, y
el “del asesinato lo constituyó el propósito de causar zozobra e intranquilidad en la sociedad
y atentar contra la administración de justicia” […] de lo que deviene que el impacto social de
tales hechos es graves;.[…] Menosprecio al ofendido, debido a que la víctima resultó ser una
mujer, abuso de superioridad física, porque el autor del delito empleó arma de fuego que
debilitó la defensa de la víctima” (supra párr. 76).
154. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la
aplicación del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en
el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Este Tribunal estableció que el “examen de la
peligrosidad del agente implic[a] la valoración por parte del juzgador de hechos que no han
ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del
infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable” 124.
En dicha Sentencia, se determinó que la referida norma era contraria a la Convención
Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose
adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos 125.
155. Posteriormente, este Tribunal reiteró la incompatibilidad de la imposición de la pena de
muerte con base en el criterio de “peligrosidad” con el principio de legalidad y la Convención
123
Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de
2019. Serie C No. 376, párrs. 62 a 67.
124
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005.
Serie C No. 126, párr. 95, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 70.
125
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 90, 93 a 98, y Caso Martínez Coronado Vs.
Guatemala, supra, párr. 69.
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