cementerio de la Gomera, Escuintla al cementerio de la aldea de Caballo Blanco en el
departamento de Retalhuleu, en un plazo de seis meses, en coordinación con los familiares de
la víctima o sus representantes. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de la exhumación,
traslado y de las honras fúnebres, de común acuerdo con sus familiares 196. Para tal efecto los
familiares de la víctima o sus presentantes deberán apersonarse, a la mayor brevedad, ante
las autoridades pertinentes para coordinar dicha diligencia.
D. Medidas de no repetición
a)
Adoptar legislación para tipificar adecuadamente el delito de tortura
243. Dado el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, en el sentido de que el artículo 201 bis del Código Penal referente a que la tipificación
de la tortura aún no se ha adecuado a los estándares internacionales de derechos humanos y
que en la Sentencia del caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala en el párrafo 225 se ordenó,
como una garantía de no repetición, que se adecúe en un plazo razonable la tipificación del
delito de tortura contenida en el artículo 201 bis del actual Código Penal a los estándares
internacionales de derechos humanos. Por tanto, la Corte considera que no es necesario
reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de
derecho interno a la Convención Americana a este respecto, toda vez que el cumplimiento de
dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento
correspondiente de dicho caso.
b)
Prohibir la adopción de legislación regresiva en materia de pena de muerte
244. Sobre este punto la Corte en el párrafo 151 de la presente Sentencia se refirió al
régimen claramente restrictivo de la pena de muerte establecido en el artículo 4 de la
Convención Americana y a la tendencia abolicionista recogida en el Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, también
imperante en el sistema universal, por lo que se remite a lo ya señalado.
c)
Incluir cursos de capacitación en materia de prohibición de la tortura para la
policía y funcionarios del sistema penal
245. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una serie de
medidas para incluir en la formación de los agentes de seguridad y autoridades encargadas
de la investigación del delito y programas de capacitación. La Comisión no se pronunció
específicamente sobre estas solicitudes. El Estado alegó que ha llevado a cabo una
actualización en el programa de Estudios de la Escuela de la PNC que incluye una abundante
formación en temas de derechos humanos y, en particular, respecto a la prevención de la
tortura y las ejecuciones extrajudiciales.
246. Al respecto, una medida semejante se ha ordenado en la Sentencia de la Corte en el
caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, en el párrafo 228, que el Estado debe incluir, dentro
de los cursos de formación de los miembros de la policía y organismos de seguridad,
capacitación específica y cursos de carácter permanente sobre la prohibición absoluta de la
tortura. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala tal medida de
capacitación, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la
Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso.
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párrs. 122 a 124, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 300.
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