personal, lo cual es coherente con lo manifestado por otro privado de libertad y los informes
médicos, esta Corte considera acreditado que el señor Valenzuela sufrió serias lesiones cuando
permanecía recluido bajo custodia del Estado, las cuales fueron perpetradas intencionalmente
con el fin de obtener información sobre la muerte de la Fiscala SJR. Además, la Corte nota que
pese a que el Estado tuvo conocimiento de dichos actos no procuró garantizar su derecho a la
integridad personal ni inició de inmediato una investigación al respecto. Por lo tanto, en
consideración de los elementos considerados, la Corte estima que el señor Valenzuela fue
sometido a actos de tortura física y malos tratos.
202. Dado lo expuesto anteriormente, este Tribunal acredita que el señor Valenzuela
después de su detención el 27 de mayo de 1998 fue sometido a actos de tortura física y
violencia sexual y además, en junio de 2001 recibió nuevamente actos de tortura física,
cuando permanecía recluido en el Centro Preventivo de Varones. En consecuencia, la Corte
concluye, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno,
que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 y 11.1 de la Convención
Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en violación de los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio del señor Tirso Valenzuela Ávila. Por otra lado, los representantes alegaron la
violación del artículo 7 de la CIPST, este Tribunal con base en lo resuelto, considera que no es
necesario pronunciarse sobre la alegada vulneración.
203. Por otra parte, los representantes alegaron que el señor Valenzuela Ávila no recibió
tratamiento médico durante su permanencia en el centro penitenciario, luego de las torturas
sufridas cuando fue detenido y recapturado. Al respecto, la Corte ha establecido que “[u]na
de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con
el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las
personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles
con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” 162. Sobre este punto, la
Corte ha desarrollado un conjunto de obligaciones para el cumplimiento de este deber, entre
ellas, se encuentra la obligación de brindar atención médica, a través de un tratamiento
adecuado que sea necesario 163. Asimismo, ha señalado que la inexistencia de un “tratamiento
o atención médica adecuada y oportuna”, constituye una violación del artículo 5 de la
Convención 164.
204. Para este Tribunal de los hechos aducidos y elementos de pruebas aportados se
desprende que el Estado no brindó atención médica adecuada en los momentos en que el
señor Valenzuela la solicitó debido al estado físico y mental en el que se encontraba 165,
después de haber sido torturado el 27 de mayo de 1998 y en junio de 2001, después de su
segunda recaptura. Por lo que la Corte considera que la falta de la atención médica adecuada
constituye una violación del artículo 5 de la Convención.
162
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr, 159.
163
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 28.
164
Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 157.
165
Escrito Ref. C-698-98. Of 2°. del abogado defensor del señor Valenzuela ante el Juez de Primera Instancia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente de 11 de julio de 2001 (expediente de anexos al Informe de
Fondo, anexo 7, fs. 123 y 124); Ejecutoria No. 300-2001; Of. 6°, del Juzgado Segundo de Ejecución de 7 de mayo
de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 2, f. 1296), y Oficio de la trabajadora social ALLS dirigido al
Juez del Juzgado Segundo de Ejecución de 13 de mayo de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 2, f.
1306).
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