205. Por último, los representantes alegaron que el Estado también vulneró el derecho a
la integridad personal de la presunta víctima al someterlo al corredor de la muerte. Esta Corte
ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del corredor de la
muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago y en el caso
Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. La Corte nota que, en dichos casos se realizó una valoración
de los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las
personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre
ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 166. Asimismo, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos 167, el Sistema Universal de Derechos Humanos 168 y algunos
tribunales nacionales 169 advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación
al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas
condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación
presente y creciente de la ejecución de la pena máxima 170, por ende, es considerado como un
trato cruel, inhumano y degradante. Por lo tanto, para determinar la existencia de una
violación a la integridad personal derivada del “corredor de la muerte”, es necesario analizar
las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si la permanencia en
el mismo alcanzó el nivel de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante 171.
206. La Corte observa que el señor Valenzuela permaneció durante 6 años y 2 meses bajo
una constante amenaza de que en cualquier momento podía ser ejecutado. Como resultado
de esta sentencia condenatoria, el señor Valenzuela tuvo que contemplar la perspectiva de la
extinción de su vida 172 durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la
que se impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que determine su
incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana 173. La Corte
nota que el señor Valenzuela fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento
penal en el que se produjeron patentes violaciones del artículo 4.2 de la Convención, y en
violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal
(supra párrs. 145 y 158). Además, la Corte nota que en el peritaje realizado por el señor
Aldana Alfaro cuando el señor Valenzuela permanecía privado de libertad, indicó que otros
efectos “se extienden a su situación […] en el corredor de la muerte, como la depresión,
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 97 a 102.
167
Cfr. TEDH. Öcalan v. Turkey [GS], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166 a 169, y Bader
and Kanbor v. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.
168
Cfr. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, A/67/279, (2012), párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “Consiste en una
combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a
muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el
aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados
algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que
afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones
básicas y de primera necesidad […]”. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Larrañaga vs. Filipinas,
CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11, y Mwamba vs. Zambia, CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.
169
Cfr. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and
Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan
Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009, y Godfrey Mutiso v. Republic, Tribunal de Apelación
de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123.
170
Cfr. TEDH. Soering v. The United Kingdom, no. 14038/88, Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 56, 81 y
111.
171
Cfr. TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 162;
Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00, Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid v. Belgium
[GS], no. 23380/09/03, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.
172
Cfr. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra.
173
Cfr. TEDH, Soering Vs.Reino Unido, supra, párr. 106, y Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, no. 36378/02,
12 de abril de 2005, párr. 333.
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