7 20. El Estado alegó que al comparar el objeto de los peritajes de los señores Carlos López y José Quiroga, propuestos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y en su lista definitiva, “se evidencian serias diferencias”. Alegó que la oportunidad para presentar el objeto de las declaraciones periciales está definida en el artículo 40.c) del Reglamento y que, a la luz del artículo 46 del mismo, la lista definitiva de declarantes es tan solo una confirmación o desistimiento de la ofrecida oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos. Por ello, el Estado objetó por extemporánea dichas declaraciones periciales, en la medida que el objeto descrito en la lista definitiva implica abiertamente un cambio de objeto que contraviene las disposiciones reglamentarias, lo que implica su improcedencia y total rechazo. 21. Al respecto, el Presidente estima que, tal como afirma el Estado, la presentación de la lista definitiva de declarantes no implica una oportunidad para modificar el objeto de las declaraciones inicialmente propuestas. A la vez, una propuesta de modificación del objeto de una declaración no necesariamente invalida la posibilidad de recibirla o escucharla, en la medida en que haya sido oportunamente ofrecida. En este caso, el objeto de los peritajes de los señores López y Quiroga es ampliado sustancialmente en la lista definitiva de los representantes, respecto de lo propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos. Dado que los referidos dictámenes fueron propuestos oportunamente por los representantes, y puesto que la modificación de su objeto no fue justificada, dicha prueba pericial será evacuada con el objeto originalmente propuesto, según se precisa en la parte resolutiva. f) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión Interamericana 22. La Comisión ofreció un dictamen pericial del señor Alejandro Valencia Villa, para declarar en audiencia sobre los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones militares que tienen lugar en un contexto de conflicto armado interno, incluyendo las obligaciones frente a la población civil, así como los estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de investigar hechos como los del presente caso. De manera transversal a estos temas, el perito analizaría la confluencia y complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 23. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación4. 24. La Comisión consideró que la Corte está llamada a pronunciarse sobre diferentes componentes de las obligaciones estatales en un contexto de conflicto armado interno, específicamente en el marco de operaciones militares utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención. Así, el perito proveería al Tribunal elementos conceptuales necesarios para informar su pronunciamiento desde la perspectiva de la complementariedad de ambos cuerpos normativos 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra nota 3,, Considerando decimoséptimo.

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