-18Estados Parte de especial relevancia en esta materia lo constituye la consolidación del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar los Informes Nacionales Periódicos de los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, el cual ha emitido diversos informes en los últimos años 71. En suma, el recuento de esta evolución normativa y de las prácticas de los Estados, justifica que la interpretación del artículo 26 de la Convención sea actualizada por la Corte con la dirección dada por los Estados en el sentido de ampliar la efectividad de los derechos sociales. 42. Es importante resaltar que este entendimiento del derecho al trabajo como directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del derecho al trabajo en el marco de la Convención Americana, no implica un entendimiento del derecho al trabajo como un derecho absoluto, como un derecho que no tiene límites o que se debe proteger en toda ocasión que se invoque. De la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva su protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil o social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar cómo operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se alega violatoria de un determinado derecho. V. ALCANCE DEL DERECHO AL TRABAJO QUE DEBIÓ DARSE EN LO RELEVANTE PARA EL PRESENTE CASO 43. Quienes suscribimos el presente voto estimamos que el Estado vulneró el derecho al trabajo de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Barriga Oré. Para analizar esta violación, la Corte debió tomar como punto de partida cierta información recibida en el seguimiento al cumplimiento de la sentencia emitida en el caso Trabajadores Cesados del Congresocuyos hechos guardan relación con los del presente caso. En efecto, el Estado estableció una “Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso”, la cual emitió su informe final el 14 de diciembre de 2010 72. En lo pertinente, dicho informe estableció el carácter irregular e injustificado del despido de las 257 víctimas del caso decidido por la Corte, en los siguientes términos: 4. Que los derechos que se vieron lesionados por el cese irregular del que las 257 víctimas fueron objeto fueron: a) Su derecho a la dignidad y decoro que es inherente a toda persona humana y debe ser objeto de respeto y protección por todos; b) Su derecho al debido proceso y a la protección jurisdiccional de los mismos; c) Su derecho al trabajo y a conservar estos empleos sin que pudieran ser privados de los mismos sino por una causa justa prevista en la ley y con las garantías del debido proceso; d) La compensación salarial que les correspondía por la labor para la que habían sido contratados y que se vieron privados de ejecutar por una razón ajena a los mismos, así como los frutos que tales salarios debían haber producido; y 71 El Grupo de Trabajo se ha conformado por expertos gubernamentales, una experta independiente y un experto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Entre los informes del Grupo de Trabajo se encuentran: Aprobación de indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador AG/RES. 2713 (XLII-O/12); Indicadores de Progreso: Primer agrupamiento de Derechos (OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.2/11 rev.2); Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la Implementación del Protocolo de San Salvador AG/RES. 2823 (XLIV-O/14), e Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derecho OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. 72 Cfr. Comisión Especial para la ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso”. Sesión del día 14 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 3340 a 3353).

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