-18Estados Parte de especial relevancia en esta materia lo constituye la consolidación del
Grupo de Trabajo Encargado de Analizar los Informes Nacionales Periódicos de los Estados
Partes del Protocolo de San Salvador, el cual ha emitido diversos informes en los últimos
años 71. En suma, el recuento de esta evolución normativa y de las prácticas de los Estados,
justifica que la interpretación del artículo 26 de la Convención sea actualizada por la Corte
con la dirección dada por los Estados en el sentido de ampliar la efectividad de los derechos
sociales.
42. Es importante resaltar que este entendimiento del derecho al trabajo como
directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del
derecho al trabajo en el marco de la Convención Americana, no implica un entendimiento
del derecho al trabajo como un derecho absoluto, como un derecho que no tiene límites o
que se debe proteger en toda ocasión que se invoque. De la justiciabilidad de un derecho,
civil o social, no se deriva su protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea
derecho civil o social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar cómo
operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se alega
violatoria de un determinado derecho.
V.
ALCANCE DEL DERECHO AL TRABAJO QUE DEBIÓ DARSE EN LO RELEVANTE
PARA EL PRESENTE CASO
43. Quienes suscribimos el presente voto estimamos que el Estado vulneró el derecho al
trabajo de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Barriga Oré. Para
analizar esta violación, la Corte debió tomar como punto de partida cierta información
recibida en el seguimiento al cumplimiento de la sentencia emitida en el caso Trabajadores
Cesados del Congresocuyos hechos guardan relación con los del presente caso. En efecto, el
Estado estableció una “Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia en el Caso
Trabajadores Cesados del Congreso”, la cual emitió su informe final el 14 de diciembre de
2010 72. En lo pertinente, dicho informe estableció el carácter irregular e injustificado del
despido de las 257 víctimas del caso decidido por la Corte, en los siguientes términos:
4. Que los derechos que se vieron lesionados por el cese irregular del que las 257 víctimas fueron
objeto fueron:
a) Su derecho a la dignidad y decoro que es inherente a toda persona humana y debe ser objeto de
respeto y protección por todos;
b) Su derecho al debido proceso y a la protección jurisdiccional de los mismos;
c) Su derecho al trabajo y a conservar estos empleos sin que pudieran ser privados de los mismos
sino por una causa justa prevista en la ley y con las garantías del debido proceso;
d) La compensación salarial que les correspondía por la labor para la que habían sido contratados y
que se vieron privados de ejecutar por una razón ajena a los mismos, así como los frutos que tales
salarios debían haber producido; y
71
El Grupo de Trabajo se ha conformado por expertos gubernamentales, una experta independiente y un
experto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Entre los informes del Grupo de Trabajo se
encuentran: Aprobación de indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de
San Salvador AG/RES. 2713 (XLII-O/12); Indicadores de Progreso: Primer agrupamiento de Derechos
(OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.2/11 rev.2); Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la Implementación
del Protocolo de San Salvador AG/RES. 2823 (XLIV-O/14), e Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de
Derecho OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13.
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Cfr. Comisión Especial para la ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso”. Sesión del día 14 de diciembre de 2010 (expediente de prueba,
folios 3340 a 3353).