-2sustentan. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia
y en diversas oportunidades 2, para declarar la vulneración de derechos que no habían sido
directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos
bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se
respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de
manera distinta a como lo hicieran las partes 3.
4.
La jurisprudencia de la Corte ha avanzado en la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales por la vía indirecta y en conexión con otros derechos
civiles y políticos 4. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la Corte podía ofrecer
argumentos que permitiesen la evolución de la jurisprudencia hacia la justiciabilidad directa
de los derechos económicos, sociales y culturales a través de un mayor esclarecimiento de
las obligaciones estatales respecto a dichos derechos a la luz de la Convención Americana,
lo cual puede contribuir hacia un mayor reconocimiento y eficacia normativa de los mismos.
Resaltamos que, tal como diversos pronunciamientos lo han hecho visible, la aplicación,
promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales exige la misma
atención y urgente consideración que los derechos civiles y políticos 5.
5.
A continuación quienes suscribimos este voto nos referiremos inicialmente al i)
alcance del artículo 26 de la Convención Americana; ii) la interdependencia e indivisibilidad
entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales; iii) la
interpretación sistemática de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador; iv) el
derecho al trabajo como derecho autónomo en el derecho comparado y el reconocimiento
de su justiciabilidad directa por parte de Altas Cortes de la región, v) y el alcance del
derecho al trabajo en lo relevante para el presente caso.
I.
ALCANCE DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
2
A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no
invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se
declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; iii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la
violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; iv) en el
caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición
Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la
violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Bueno Alves se declaró la vulneración del
artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; vii) en el caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, y viii) en el caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención
Americana.
3
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 70.
4
En muy pocos casos el Tribunal ha analizado los alcances del artículo 26 de la Convención Americana,
limitándose en general a interpretar ciertas porciones normativas de dicho dispositivo convencional: Caso Acevedo
Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 99 a 103; Caso de las Niñas Yean y Bosico
Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C no. 130, párr. 158, y Caso “Cinco
Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C No. 98, párrs.
147 y 148; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 163 (en este último caso, el Estado se allanó a su
responsabilidad por la violación del artículo 26, pero la Corte sólo involucró dicho artículo en su narrativa sobre la
violación del derecho a la vida).
5
Cfr.Resolución 32/130 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de septiembre de 1977, inciso
1, apartado a); Declaración sobre el derecho al Desarrollo Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de
diciembre de 1986, párr. 10 del preámbulo y art. 6; Principios de Limburgo de 1986, en especial el núm. 3, y las
Directrices de Maastritch sobre violaciones a los DESC de 1997, particularmente la núm. 3.