24 representantes el 22 de junio de 2009, éstos solicitaron su admisión como “prueba superviniente” dado que “la Comisión Nacional de Derechos Humanos […] acaba[ba] de proporcionar a la señora Tita Radilla” una copia de la misma. Por su parte, el Estado señaló que los representantes “incurri[eron] en incumplimiento de las normas básicas procesales [artículos 37 y 46 del Reglamento] en torno a la presentación de sus pruebas y [que], faltando a la verdad, [… hicieron] referencia a un documento que nunca fue presentado por los familiares de Rosendo Radilla”. Además, el Estado llamó la atención en cuanto a que los representantes no justificaron el por qué desconocían dicho documento y el silencio de la señora Tita Radilla al respecto. 82. La Corte advierte que, mediante la presentación de este documento “superviniente”, los representantes desean probar la existencia de una supuesta denuncia penal presentada el 15 de junio de 1976 en relación con la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sobre este punto, el Tribunal observa que el artículo 46.3 del Reglamento invocado por los representantes al remitir el referido documento contempla la posibilidad de la Corte para admitir pruebas relativas a “hechos supervinientes” en momentos procesales distintos a los señalados por dicha disposición. El hecho referido por los representantes tuvo lugar aproximadamente 32 años antes de la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos. En tal sentido, no puede considerarse como superviniente y, en consecuencia, el Tribunal no admite como prueba la copia de la supuesta denuncia remitida por los representantes. 83. En relación con el Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009, remitido por los representantes el 30 de septiembre de 2009 como “nueva prueba documental”, el Estado solicitó a la Corte valorarla “de acuerdo a las reglas de la sana crítica y únicamente por lo que hace a la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco”. 84. Al respecto, en aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, el Tribunal admite como prueba el informe presentado por los representantes, el cual se refiere al seguimiento de la Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ofrecida oportunamente en el presente caso y cuyo valor probatorio ya fue determinado (supra párr. 71). Asimismo, la Corte nota que dicho documento guarda relación con la base fáctica del presente caso y, en tal sentido, será valorado en las partes pertinentes de esta Sentencia en la medida en que se ajusten al objeto del mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el Capítulo VIII (infra párrs. 116 y 117). 85. Respecto a la decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública de 29 de mayo de 2009, remitida por los representantes el 23 de junio de 2009, relacionada con la solicitud del Tribunal para que el Estado presentara una copia de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/07 (supra párr. 10); y a la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito de 24 de noviembre de 2005, solicitada por este Tribunal como prueba como mejor resolver, remitida por el Estado el 2 de noviembre de 2009 (supra párr. 12), la Corte las incorpora al acervo probatorio en términos del artículo 47.1 del Reglamento, para valorarlos dentro del conjunto de pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica. 86. Por otro lado, el Tribunal observa que varios documentos citados por la Comisión Interamericana y los representantes no fueron aportados a la Corte, pero se envió el enlace electrónico directo a una página de Internet55. Al respecto, la Corte observa que los documentos 55 Documentos referidos por la Comisión Interamericana: Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998). OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 7 rev. 1. 24 de septiembre de 1998, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Mexico98sp/indice.htm (última visita: 13 de julio de 2009); Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada, E/CN.4/1997/34, disponible en:

Select target paragraph3