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dicha pena. De esta manera, cualquier solicitud de extradición será rechazada
si se solicita por la comisión de un delito que tuviere prevista la pena de muerte
y el Estado requirente no garantiza que tal pena no será aplicada. En el
presente caso el Tribunal Popular Supremo de China se ha comprometido,
mediante resolución de 8 de diciembre de 2009, a que no se le impondrá la
pena de muerte al Sr. Wong Ho Wing en caso de ser extraditado, existiendo
además otras dos comunicaciones de representantes diplomáticos, una del
cónsul y otra del embajador, que otorgan la misma garantía. Por consiguiente,
a criterio del Estado peruano, éste cuenta con adecuadas y reiteradas garantías
de no aplicación de la pena de muerte al posible beneficiario, y
c)
las garantías de debido proceso reconocidas en la Convención han sido
respetadas en todo momento durante el proceso de extradición. El Sr. Wong Ho
Wing ha hecho uso de los mecanismos previstos por la legislación interna
peruana de tutela de sus derechos, al haber interpuesto varios recursos,
algunos de los cuales fueron decididos a su favor, así como, entre otras
garantías procesales, haber contado con defensa letrada, traductor y haber
tenido acceso a los expedientes del caso. En este sentido, destacó que todavía
se encuentran en trámite dos recursos de habeas corpus interpuestos por el Sr.
Wong Ho Wing. Asimismo, éste aún puede interponer un recurso de apelación
contra la declaración de improcedencia del tercer habeas corpus que interpuso
el 9 de febrero de 2010. Con ello, el Sr. Wong Ho Wing viene ejerciendo con
plena libertad los mecanismos de protección constitucional que ofrecen los
procesos de habeas corpus ante la jurisdicción nacional para reclamar por sus
presuntos derechos violados.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con
el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el
21 de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El artículo 27 del Reglamento de la Corte dispone que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en
los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[..]
5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e
indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada.