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Convención Americana en el presente caso se complementa con la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que, de conformidad a sus artículos 1, 6
y 8,impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en relación con actos
de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
162. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tomen conocimiento
del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva” 164 por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los
responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan
estar involucrados agentes estatales 165. Además, en relación con actos de tortura, el artículo
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que las
“autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”,
cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.
163. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación
de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que
exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la
Corte ha afirmado que:
aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no
hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en
todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio
y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita
determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los
responsables e iniciar su procesamiento 166.
164. El deber mencionado, en el presente caso, se activó a partir del reporte realizado por
el señor Quispialaya a la Doctora Chanjan el 27 de junio de 2001, y especialmente a partir
de la denuncia realizada por la señora Vilcapoma Taquia ante la Fiscalía del Perú el 28 de
febrero de 2002. El Tribunal ya concluyó que la intervención de la jurisdicción militar
representó una violación a la Convención Americana (supra párr. 152). En este acápite se
analizará la intervención de la jurisdicción ordinaria en la investigación de los hechos
denunciados tanto a partir del año 2002 cuanto nuevamente a partir de la remisión de los
expedientes penales a la Fiscalía en octubre de 2007.
165. Con respecto a la investigación iniciada tras la denuncia realizada ante la Fiscalía en
febrero de 2002, ese órgano realizó diversas diligencias y presentó la denuncia penal por el
delito de lesiones graves ante el Juzgado Penal de Huancayo el 27 de septiembre de 2002
del mismo año. A continuación, la autoridad judicial ordenó abrir la instrucción y ordenó la
detención preventiva del acusado, lo que no fue posible en virtud del impedimento “en
forma física y violenta, por efectivos militares y el abogado del defensor del inculpado,
configurándose de ese modo el ilícito de desobediencia y resistencia a la autoridad penal”.
Ese procedimiento penal finaliz�� prematuramente a causa de la decisión de la Sala Penal
Permanente de la Suprema Corte sobre la contienda de competencia promovida por el
Juzgado Militar (supra párr. 84).
164
Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas
y otros Vs. Chile, párr. 76.
165
Cfr.Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 76.
166
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 240, y Caso Espinoza González Vs. Perú, párr. 266.
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