46 182. Por otro lado, debe reconocerse que las autoridades del Estado peruano han realizado diversas investigaciones a nivel interno tanto administrativas como jurisdiccionales (supra párrs. 73 a 96). Sin embargo, en 14 años de trámite ninguna de ellas ha arribado a una conclusión definitiva sobre lo sucedido. 183. Es notable también, que los retrasos y faltas en el trámite del proceso sean atribuibles a los distintos operadores de justicia del Estado. Entre ellas se destacan: 1) el período de inhibición de aproximadamente cinco años de la jurisdicción ordinaria para investigación de los hechos en virtud de la atribución de competencia al fuero militar (supra párr. 84); 2) la omisión de iniciar una investigación imparcial independiente y de oficio luego de que el señor Quispialaya informara sobre lo ocurrido a la Doctora Chanjan (supra párr. 65); 3) la contienda de competencia entre los fueros militar y ordinario (supra párr. 84); 4) la demora de aproximadamente un año en la remisión del expediente desde el fuero militar a la Primera Fiscalía Provincial de Huancayo con posterioridad a la decisión de la Suprema Corte del Perú sobre la inconstitucionalidad del delito de abuso de autoridad (supra párr. 91); 5) la falta de diligencias por parte del Ministerio Público en la constatación de las lesiones sufridas por la víctimas a partir del año 2007 y 6) el archivo de las actuaciones ante la falta de contacto con el señor Quispialaya y de notificación a sus abogados constituidos en octubre de 2008 (supra párr. 95). Con posterioridad a lo anterior, transcurrieron aproximadamente seis años y medio hasta que el Estado inició una nueva investigación en febrero de 2015. 184. En lo que concierne a la actividad procesal del interesado, se observa que los peticionarios han participado de los procesos en diversos modos y de ninguna manera lo entorpecieron. La denuncia de la víctima a la Doctora Chanjan fue el punto de partida de la investigación militar, en julio de 2001, así como la denuncia realizada por Victoria Vilcapoma Taquia dio inicio a una causa penal por lesiones graves en el fuero ordinario en febrero de 2002 (supra párr. 78). 185. Además, es necesario dejar constancia de la participación activa del señor Quispialaya en los procesos jurisdiccionales, a través de sus representantes. Prueba de ello es la solicitud de inhibitoria de la jurisdicción militar presentada el 30 de noviembre de 2004, tras la contienda de la competencia decidida en el año 2003, con el objetivo de que el fuero ordinario pudiera reiniciar las investigaciones correspondientes. Además, el señor Quispialaya declaró ante autoridades civiles y militares en varias oportunidades, manteniendo su relato en forma lineal y coherente y se sometió a los exámenes médicos que le fueron solicitados. El rol activo del interesado también se observa durante las investigaciones, al poner en conocimiento de las autoridades la información de que disponían e impulsando las investigaciones 184. 186. En relación con el alegato del Estado de que el señor Quispialaya se radicó en el exterior entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, la Corte considera que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos 185. Asimismo, la decisión de archivo tuvo lugar el 17 de octubre de 2008, fecha anterior a la alegada salida del país del señor Quispialaya. Finalmente, la falta de notificación de la decisión de archivo de la investigación No. 2007-07 a los abogados 184 Denuncia presentada ante el Ministerio Público el 28 de febrero de 2002, expediente de prueba, folios 1188 a 1194; solicitud de garantías personales y/o posesorias de 29 de noviembre de 2002, expediente de prueba, folio 48; denuncia del 4 de febrero de 2003 por amenaza y coacción e intimidación por miembro del Ejército Peruano presentada ante la Defensoría del Pueblo, expediente de prueba, folio50, y Pronunciamiento del Fiscal General Suplente CSJM, de 12 de octubre de 2005, expediente de prueba, folio 96. 185 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293,párr. 265.

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