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B. Consideraciones de la Corte
218. En el presente capítulo la Corte analizará los alegatos de los representantes que se
refieren al marco normativo peruano en relación con la prevención y sanción de los delitos
de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, la Corte constata
que actualmente la agresión contra Valdemir Quispialaya está siendo investigada por el
Ministerio Público peruano bajo la figura de tortura (supra párr. 96), de manera que los
alegatos de las partes resumidos anteriormente están relacionados a las investigaciones
iniciadas en 2002 y 2007 por el delito de lesiones graves. Las alegadas violaciones y
problemas estructurales y normativos identificados por los representantes no se aplican al
caso concreto en los días actuales, sin embargo pudieron haber incidido en las
investigaciones adelantadas previamente y por tal razón la Corte considera pertinente entrar
a estudiar las violaciones al artículo 2 de la Convención alegadas por los representantes.
219. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que
el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por
la Convención 196. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino
que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos
derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen 197.
220. En el presente caso, la Corte analizará el alegato de los representantes relativo a si la
inexistencia de un tipo penal específico de tratos crueles, inhumanos o degradantes en la
legislación peruana representa una violación a la obligación internacional de tipificar ese
delito en la normativa interna, la cual estaría contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
221. En ese sentido, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura dispone que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo
para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar,
además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción.
222. De la lectura del artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura se
desprende la obligación de los Estados partes de “tomar medidas efectivas para prevenir y
sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Lo anterior refleja el carácter
de prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el
derecho internacional (supra párrs. 125 a 126).
223. De una lectura literal de la norma se percibe un trato diferencial entre las figuras de
tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, lo que se evidencia en los distintos
196
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 51, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153.
197
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207, y CasoTarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 153.
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