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cuyas declaraciones corroboraban su versión de los hechos 171, ni realizó una búsqueda en
los expedientes de la Segunda Fiscalía Penal de Huancayo para conocer la denuncia y las
diligencias realizadas en el año 2002. La Primera Fiscalía Penal de Huancayo se limitó a
justificar su falta de diligencia en la investigación en la supuesta dificultad de localizar al
señor Quispialaya y, con ello, la inexistencia de certificados médicos recientes. Como
consecuencia, archivó las actuaciones y notificó dicha decisión a la dirección del señor
Quispialaya 172, en efecto a la misma dirección que la Fiscalía había indicado como
inexistente el 23 de junio de 2008 173. No hubo un intento de notificación a los abogados del
señor Quispialaya. Por lo tanto, el señor Quispialaya no tuvo la oportunidad de apelar esa
decisión de archivo pues no fue notificado correctamente por el Ministerio Público.
168. La Corte considera que lo anterior denota una falta de diligencia en la investigación
de una violación a la integridad personal —la cual incluso fue denunciada como tortura por
parte de la víctima— y representa una violación de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y las
obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Valdemir Quispialaya.
169. Finalmente, con respeto a la investigación iniciada de oficio el 4 de febrero de
2015 174, la Corte valora las diligencias realizadas por el Estado y lo exhorta a proseguir
dicha investigación de acuerdo a los estándares indicados en la presente Sentencia.
Asimismo, en relación con la definición del delito cometido por el acusado (tortura o lesiones
graves), el Tribunal considera que, en principio, compete a las autoridades internas realizar
esa determinación al final del proceso penal correspondiente.
D. Plazo razonable
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
170. La Comisión se refirió a los tres elementos para determinar la razonabilidad del
plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Respecto del primer
elemento, consideró que el asunto no era complejo, dado que los hechos denunciados por el
señor Quispialaya sucedieron a plena luz del día y ante numerosos testigos, y constaban en
el expediente certificados médicos que indicaban que el señor Quispialaya perdió su ojo
derecho como consecuencia de una lesión traumática. En relación con la actividad procesal
del interesado, la Comisión observó que los peticionarios denunciaron los hechos ante la
Fiscalía el 28 de febrero de 2002, a pesar de la obligación que tenía el Estado de Perú de
iniciar una investigación de oficio. Asimismo, la Comisión destacó que el señor Quispialaya
se sometió a los exámenes médicos solicitados por las autoridades, y presentó una
contienda de competencia en la que solicitó la inhibitoria de la jurisdicción militar el 30 de
002115-L, 18 de febrero de 2003, Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio
2053).
171
Declaración preventiva soldado Quispialaya Vilcapoma Valdemir, 28 de enero de 2003, Quinto Juzgado
Militar Permanente de Huancayo (expediente de prueba, folios 1675 y 1676); Declaración preventiva de Valdemir
Quispialaya Vilcapoma, 19 de diciembre de 2002, Quinto Juzgado Penal de Huancayo (expediente de prueba, folios
1678 a 1680); Declaración testimonial del SLDO SAA Quispialaya Vilcapoma Valdemir, 2 de marzo de 2002,
Inspectoría del Hospital Militar Central de Lima (expediente de prueba, folio2 1685 a 1688).
172
Constancia de notificación registro 2007-707 resolución 284, 28 de octubre de 2008, Primera Fiscalía
Provincial de Huancayo (expediente de prueba, folio 1531)
173
Parte No. S/N-VIII-DIRTEPOL-RPJ-DIVICAJ-DEINCRI-HYO, 23 de junio de 2008, Policía Nacional de Perú
(expediente de prueba, folio 1642).
174
Registro No. 12-2015 resolución no. 49-2015, 4 de febrero de 2015, Tercera Fiscalía Provincial Penal de
Huancayo (expediente de prueba, folio 1647).
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