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situación del testigo Edson Wilfredo Huayra, y posteriormente respecto de la situación del
señor Valdemir Quispialaya.
205. Sobre la primera intervención, el 16 de diciembre de 2002 la Defensoría del Pueblo
recibió una solicitud del señor Huayra para que interviniera respecto de los actos de coacción
de parte del Suboficial Hilaquita, tras la declaración del testigo en el Quinto Juzgado
Permanente de Huancayo. En atención a la solicitud, la Defensoría remitió un oficio al
Comandante General de la 31ª División de Infantería del Ejecito Peruano para que realizara
las investigaciones pertinentes a fin de identificar a los presuntos responsables. Asimismo,
se llevó a cabo una reunión en la que estuvieron presentes el testigo Huayra, la hermana de
Valdemir Quispialaya, un abogado de la organización Pastoral y Social Dignidad Humana del
Arzobispado de Huancayo y el Suboficial Hilaquita 192. La Corte carece de información
respecto de acciones concretas que fueran realizadas con posterioridad a lo señalado.
206. Sobre la segunda intervención, se verificó que el 4 de febrero de 2003 el señor
Quispialaya realizó una presentación ante la Defensoría del Pueblo de Huancayo por las
amenazas y actos de intimidación sufridos luego de haber declarado ante los medios de
comunicación. Al respecto, el Estado informó que se remitió una comunicación a las
autoridades de la 31ª División de Infantería del Ejército Peruano y también se mantuvo una
reunión con dicho oficial, sin aportar documentación que acredite las actuaciones alegadas.
El Estado ha hecho especial hincapié en que la normativa interna de la República del Perú
establecía mecanismos de denuncia y protección ante agresiones y amenazas, explicando su
funcionamiento y destacando la independencia de la Defensoría del Pueblo.
207. En este sentido, la Corte estima indispensable que las agencias policiales y
jurisdiccionales ofrezcan mecanismos de denuncia accesibles y que aquellos sean difundidos
para el conocimiento de los individuos. Sin embargo, el acceso a la justicia no se agota en la
posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos. Resulta
igualmente necesario que los sistemas de denuncia sean eficaces y deriven en una
investigación real y seria, ya que de lo contrario carecerían de utilidad. Para que el derecho
a ser oído no carezca de contenido, debe ser acompañado por el deber del Estado de
investigar, juzgar y sancionar.
208. Es jurisprudencia de este Tribunal que para que una investigación constituya un
recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas,
así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe
cumplirse esa obligación con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa 193.
209. Sobre la base de lo anterior, la Corte considera que ante la situación de amenazas e
inseguridad descritas, la intervención de la Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, la División
de Seguridad de la Policía Nacional de Perú de la Región de Huancayo y la Defensoría del
Pueblo se limitó a constatar los hechos denunciados, realizar dos reuniones con las partes
interesadas, y requerir información, sin que esto implicara la investigación efectiva de los
hechos denunciados como tampoco la evaluación de una posible necesidad de protección de
los denunciantes, resultando en una violación del derecho a la protección judicial,
establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria Vilcapoma
Taquia.
192
Cfr. Oficio No. 007-2015-DP/PAD de la Defensoría del Pueblo de 2 de febrero de 2015 (expediente de
prueba, folios 1611 a 1654).
193
Cfr.CasoVelásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo,párr. 177 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y
otros Vs. Chile, párr. 75.
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