66 psicológico, medidas de rehabilitación y acceso a los ajustes razonables frente a la situación de discapacidad que adquirió. 282. Los representantes expresaron que, al no haber reconocido el Estado que la discapacidad del señor Quispialaya fue producto de la agresión sufrida por parte de su instructor, el causante fue dado de baja por incapacidad física sin reconocimiento al derecho a la pensión que tiene el personal militar que resulte con discapacidad con ocasión o como consecuencia del servicio. 283. En este sentido, solicitaron que el Estado expida la Cédula de Retiro por invalidez y otorgue a Valdemir Quispialaya el monto de pensión por invalidez o incapacidad que le corresponda de acuerdo a la normativa vigente, así como el acceso a los programas de educación técnico productiva y técnico profesional y los demás derechos que por ley le corresponderían. Además, alegaron que el derecho a la pensión es imprescriptible y la negativa a su acceso constituye una violación permanente en materia pensionaria. 284. El Estado observó que no corresponde a la Corte determinar si Valdemir Quispialaya Vilcapoma tiene derecho a pensión y que el derecho a una pensión no se encuentra protegido en la Convención Americana. D.2 Consideraciones de la Corte 285. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. 286. La Corte determinó en su Sentencia que Valdemir Quispialaya fue víctima de una violación al derecho a la integridad personal y a la prohibición de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que la pérdida de su visión en el ojo derecho tiene relación con el golpe sufrido durante la práctica de tiro el día 26 de enero de 2001. Por lo anterior el Estado fue declarado responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y el incumplimiento del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 287. Como parte de su obligación de garante de los derechos humanos de las personas bajo su custodia o sometidas al servicio militar el Estado tiene la obligación de velar por el bienestar de los servidores militares cuya integridad personal o salud haya sido afectada durante la prestación del servicio militar. En virtud de lo anterior, la Corte determina que el Estado del Perú debe expedir la Cédula de Retiro por Invalidez en nombre del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma en virtud de la lesión causada durante su servicio militar; otorgar de manera inmediata los beneficios correspondientes a la pensión por invalidez, y facilitar el acceso del señor Quispialaya a los programas de educación técnico productiva y profesional existentes en el Perú. Con respecto al pago retroactivo de la pensión por invalidez, la Corte analizará esa cuestión en el acápite sobre daño material. E. Medidas de rehabilitación E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 288. La Comisión solicitó que Valdemir Quispialaya reciba tratamiento médico y psicológico.

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