9 de la causa respectiva el 13 de junio de 2006 por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de la Molina-Cieneguilla y sobre nuevas diligencias para individualizar a los responsables, pero no ha informado resultados concretos de estas diligencias. 24. La Comisión reiteró que la información aportada por el Estado no permite realizar un seguimiento adecuado de las medidas provisionales ordenadas, y en ese sentido solicitó a la Corte que requiera al Estado que informe “sobre la totalidad de los procesos iniciados con ocasión [de] los múltiples atentados y actos de hostigamiento en contra de los beneficiarios”. Asimismo, consideró “que la situación de riesgo a la vida e integridad física de los beneficiarios no ha variado en tanto […] indican que aún continúan siendo víctimas de amenazas constantes, razón por la cual se justifica la continuación de las medidas provisionales”. 25. El Tribunal observa que el proceso principal en el cual el señor Ramírez Hinostroza rindió su declaración testimonial se encuentra con sentencia firme desde el 15 de octubre de 2008, es decir, hace más de un año (supra Considerando 19.a). De tal manera, el proceso judicial en relación con el cual se basaron las agresiones que motivaron las presentes medidas provisionales ha dejado de tener vigencia. 26. En relación con los demás procesos iniciados con motivo de los atentados sufridos por el señor Ramírez Hinostroza, la Corte observa que tres de ellos se encuentran archivados, en concreto aquellos relacionados con los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2004, el 1 de junio de 2005 y el 15 de septiembre de 2005. Respecto del otro proceso, relacionado con el hecho de 13 de marzo de 2004, no se cuenta con información actualizada (supra Considerandos 19, 21 y 23). 27. Respecto de dichas investigaciones, resulta oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos 6 . Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo; tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extremo y urgente. Finalmente, 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando décimo séptimo, y Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando décimo sexto.

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