8 adopción de medidas de protección, denota la falta de implementación efectiva de las medidas provisionales. La Corte reitera que, si bien el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, cuando alguna persona bajo su jurisdicción es beneficiaria de medidas provisionales este deber general se ve reforzado respecto de ella, y de este modo tiene que haber un debido cuidado especial de protección 19. El incumplimiento de las mismas puede generar la responsabilidad internacional del Estado20. 16. La Corte estima pertinente aclarar que un pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento de las medidas provisionales, en virtud de la ausencia de protección efectiva de un beneficiario, no constituye una atribución de responsabilidad al Estado por la posible participación de agentes estatales en los referidos asesinatos. En el marco de un procedimiento de medidas provisionales no corresponde a este Tribunal determinar la posible participación de agentes estatales en dichos hechos, sino supervisar y evaluar el efectivo cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, en virtud de una situación de extrema gravedad y urgencia para prevenir daños irreparables a las personas. Adicionalmente, la Corte destaca que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso en relación con actuaciones de terceros particulares o grupos armados irregulares de cualquier naturaleza21. 17. Ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los beneficiarios, demostrada por la muerte de tres beneficiarios en el último año, la Corte reitera que el Estado debe adoptar inmediatamente y de forma efectiva las medidas adecuadas y extraordinarias para proteger y garantizar la vida e integridad personal de todos los beneficiarios de estas medidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones emitidas por el Tribunal de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero de 2013, a fin de erradicar las fuentes de riesgo, evitar que hechos como los descritos se repitan y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento de la Corte, 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 20 Cfr. Caso Hillaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 21 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando quincuagésimo primero.

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