7.
En definitiva, a la fecha, la información aportada no denota un avance sustancial en el
cumplimiento de estas medidas de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado
realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas
de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento
del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y que se encuentran devengando intereses
moratorios. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no
pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno
para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado19.
8.
Tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 246 de la
Sentencia (supra Considerando 3), hace casi dos años que venció el plazo ahí dispuesto para
que el Estado procediera a efectuar el pago de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales y el reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo
establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, el Estado presente
información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación,
incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios. El Perú deberá señalar cuáles son
las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas,
acompañando la documentación correspondiente que la sustente.
9.
Ahora bien, en razón de la aclaración presentada por el Estado (supra Considerando
5), y de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento20, el Tribunal considera oportuno
solicitar al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado que presente, dentro del
plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, un informe en el que
defina con claridad y certeza cuál o cuáles serán las entidades estatales responsables que
tendrán que efectuar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el
reintegro de costas y gastos ordenadas en el presente caso, así como el procedimiento a
través del cual se deberá realizar el pago respectivo y los plazos que se fijen a las entidades
estatales responsables para tal efecto. Una vez aportado dicho informe, se solicitará al Estado
su opinión al respecto y también se otorgarán plazos a los intervinientes comunes de los
representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presenten las
observaciones que estimen pertinentes.
10.
Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de
cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnizaciones por daños materiales
e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenadas en el punto resolutivo noveno de
la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 83, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12.
20
El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de
información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá
también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”.
19
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