rechazándolas y los recursos de apelación pendientes de resolver respecto de dos de ellos. También sostuvieron, inter alia, que la situación “no est[aba] siendo tratad[a] de la manera seria y urgente que se merece y se necesita”. 8. Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron: a) que la extrema gravedad, se cumple “por cuanto a raíz de la pandemia mundial del Covid-19 […] los internos que se encuentran dentro de las prisiones se encuentran […] en mayor riesgo”. Señalaron que los beneficiarios son “parte de una población vulnerable por [… tener] enfermedades y 27 años de prisión en promedio”, lo cual “agrav[a] la vulnerabilidad ya señalada”, además de que “el grave hacinamiento en que se encuentran los penales hac[e] imposible que se cumpla con la separación física y el autoaislamiento”. Por tanto, “observando que esta pandemia tiene el potencial de afectar gravemente la salud, la integridad personal y la vida de los beneficiarios, se concluye que la situación denunciada podría tener un grave impacto en el derecho a la vida, la salud y a la integridad personal de los beneficiarios”. Asimismo, precisaron los motivos por los cuales consideran que existe una situación de extrema gravedad respecto de cada uno de los propuestos beneficiarios, tomando en cuenta factores tales como su edad y condición de salud; b) respecto al carácter urgente, consideraron que el riesgo aumenta porque “la pandemia del Covid-19 se está extendiendo en los establecimientos penales en el Perú”, y se refirieron al número de reclusos y trabajadores penitenciarios infectados y fallecidos (supra Considerando 5.d.). Asimismo, señalaron que “dada la vulnerabilidad de los internos por terrorismo, el simple paso del tiempo puede conllevar graves daños a sus derechos a la vida, la salud e integridad personal”, y precisaron los motivos por los cuales consideran que existe una situación de urgencia respecto de cada uno de los propuestos beneficiarios, y c) en cuanto al daño irreparable a las personas, indicaron que “se cumple en la medida en que el impacto potencial sobre su derecho a la vida, la salud e integridad personal constituye el nivel más alto de irreparabilidad”, agregando que “el ejercicio del derecho a la reparación de los beneficiarios se torna ilusorio si […] pierden la vida, producto de la pandemia del Covid-19 en los penales”. B) Observaciones del Estado 9. El Estado consideró que no correspondía hacer lugar a las medidas provisionales en tanto no se configuran prima facie los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño en el presente caso, por lo que no corresponde que este Tribunal adopte ninguna de las dos medidas solicitadas por los intervinientes comunes. Respecto de la primera medida (supra Considerando 4), consideró que ésta era improcedente con base en: (i) las medidas generales adoptadas para reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios del país y evitar contagios de COVID-19; (ii) la atención médica brindada a cada uno de los propuestos beneficiarios; (iii) la actuación de los tribunales peruanos en los procesos de hábeas corpus interpuestos por los propuestos beneficiarios; (iv) el análisis de las acciones adoptadas a la luz del principio de subsidiariedad, y (v) la duplicidad de procedimientos ante el Sistema Interamericano. Asimismo, realizó consideraciones específicas respecto a la segunda medida solicitada (supra Considerando 4). de Lima (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). En el caso de Atilio Richard Cahuana Yuyali, la demanda de hábeas corpus solicitaba que se ordenara que “cumpla su condena en su domicilio para su atención de salud en confinamiento”. Cfr. Demanda de hábeas corpus presentada por Atilio Richard Cahuana Yuyali el 3 de mayo de 2020 ante el Juez Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima (anexo al escrito de los intervinientes comunes de 26 de mayo de 2020). -6-

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