determinen por el juez competente en la jurisdicción interna”; c) el objeto de la pericia es “impreciso”, pues únicamente se refirió a “la Sentencia de 12 de mayo de 2014, confirmada el 6 de abril de 2016”, habiendo omitido la “Resolución del 10 de mayo de 2018”, mediante la cual “se resolvió la casación interpuesta y […] fue revestida con la autoridad de cosa juzgada”, y d) la perita “carece de la profesión idónea para emitir un informe ‘técnico-contable’”, al ser economista y perita económica, y no contadora. 21. El Presidente observa, en primer término, que distintas observaciones del Estado se refieren a los objetos de los peritajes propuestos, en el sentido de cuestionar que estos no corresponden con el marco fáctico del caso. A ese respecto, es pertinente recordar que la determinación de los hechos y las consecuencias jurídicas que de estos eventualmente se deriven, no configuran ámbitos de decisión de esta Presidencia en la actual etapa del trámite del procedimiento; por el contrario, son asuntos que competen al Tribunal en su conjunto en el momento procesal oportuno, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 9. Por consiguiente, cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 10. En tal sentido, los cuestionamientos formulados con relación a los objetos de las pericias propuestas no son admitidos. 22. Por otro lado, se reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia. Así las cosas, la estrategia de litigio no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados 11, o, incluso, en la invocada falta de experticia suficiente para rendir la pericia, en tanto ello se apoye en valoraciones particulares que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte. 23. Cabe agregar que de las hojas de vida del experto y las expertas propuestas se advierte que cuentan con conocimientos y experiencias que habrían justificado su ofrecimiento para rendir los dictámenes periciales en cuestión. Así, en el caso del perito Castillo Torres, su actividad profesional y académica denotan su incursión en temas, teóricos y prácticos, del Derecho Procesal interno. En cuanto a la experta Gen Rivera, su hoja de vida da cuenta de que, además del título profesional de psicóloga, cuenta con amplia experiencia en el ámbito de evaluación psicosocial y en temas asociados con la salud mental. Por último, respecto de la perita Morales Purizaga, quien es profesional de la economía, su experiencia refiere haber actuado como perita liquidadora y perita valuadora en asuntos discutidos ante el Poder Judicial peruano. 24. En todo caso, es oportuno recordar que la función de los peritos y las peritas es colaborar con el Tribunal informando sobre “puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia” (artículo 2.23 del Reglamento), de ahí que será en la valoración del respectivo peritaje que la Corte, en su conjunto, podrá apreciar el sustento de las conclusiones y afirmaciones vertidas, su concatenación con el objeto del proceso internacional y, en Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 14 y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de abril de 2023, Considerando 4. 9 10 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú, supra, Considerando 20. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú, supra, Considerando 20. 11 6

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