aquellas personas que han sido consideradas como víctimas en la afectación a sus derechos
humanos como consecuencia de la lucha antiterrorista que se llevó a cabo en el Perú”,
buscando que las medidas “beneficien a quienes no son parte, ni han sido reconocidas como
víctimas en los casos Barrios Altos y La Cantuta”. No obstante, las medidas provisionales “solo
pueden ser peticionadas por las víctimas o sus representantes, en protección o tutela de sus
derechos reclamados”, lo que significa que “el único beneficiado por una medida provisional
es la víctima o parte del proceso”. Asimismo, objetó que las representantes no “agota[ron]
los recursos internos” antes de “solicitar estas medidas provisionales in extremis, como la
suspensión definitiva de un procedimiento legislativo en el Perú”, y “tampoco han acreditado
estar en alguna de las excepciones” a dicha regla según el artículo 46 de la Convención
Americana. Añadió que la solicitud “parte de una premisa errada: que en el Perú no existe
separación de poderes y que [el] sistema de justicia no es independiente del poder político
(sea Ejecutivo o Legislativo), presumiendo que [los] jueces aplicarán de manera automática
e inmediata la ley sin siquiera realizar control de constitucionalidad y/o de convencionalidad”,
lo cual afectaría “la seguridad jurídica tanto del sistema interamericano como del Estado
peruano”. En este sentido, argumentó que las representantes “no han acreditado […] que en
el Perú no sería posible realizar un control directo de constitucionalidad, control difuso vía
proceso constitucional (amparo o habeas corpus) o control de convencionalidad”. También,
alegó que “no se puede aceptar que se diga con absoluta ligereza y generalidad que los jueces
y juezas de la República son funcionarios intimidados y acosados, presentando una narrativa
ficticia”24.
21.
Igualmente, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos convencionales para
la adopción de medidas provisionales:
a)
respecto a la irreparabilidad del daño, argumentó que el proyecto de ley “no tiene
ningún alcance” respecto de las personas que han sido condenadas en ambos
casos, y que no hay “riesgo de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas,
de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de
constitucionalidad de las normas que estimen más pertinente en cada caso
concreto”. En este sentido, señaló que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
“inclusive ya ha determinado que [a] una norma penal declarada inconstitucional
no puede supervivirle ningún efecto posible, y que la excepción de la retroactividad
benigna no resulta en modo alguno aplicable cuando una ley es declarada
inconstitucional”, y
b)
respecto a la extrema gravedad y la urgencia, alegó que “la aparente situación de
‘gravedad y urgencia’, para justificar esta rapidísima intervención de la Corte […],
no ha sido creada por el Estado peruano, sino por la injustificable demora (más de
cuatro meses) para cuestionar el Proyecto 695(sic)” por parte de las
representantes25. En este sentido, explicó que “el procedimiento legislativo se
encuentra abierto y en desarrollo, sin que hayan concluido todas sus etapas para
conseguir su materialización en una norma vigente”, de modo que “debe aún
superar varios posibles escollos en la consecución de su vigencia: segunda votación
Al respecto, sostuvo que “[b]asta una rápida revisión de los pronunciamientos de los jueces constitucionales
de primera y segunda instancia nacionales que, en casos políticamente complejos […] han establecido decisiones
contrarias a las instancias políticas, sin que se hayan visto intimidados o acosados más allá de lo que cualquier juez
en el ejercicio de su función”.
25
En este sentido, Perú precisó que “[l]os representantes, con sus propios actos o conducta negligente, han
creado […] una injustificada ‘gravedad y urgencia’ que ha ocasionado que el Estado peruano no tenga acceso a un
proceso con las debidas garantías”, dado que presentaron la solicitud de medidas provisionales “al día siguiente de
haberse realizado la primera votación del Proyecto 695 (sic) (7 de junio de 2024), cuando en realidad lo pudieron
hacer el 1 de febrero de 2024 (presentación del Proyecto 695) o, el 25 de marzo de 2024 (aprobación del texto
sustitutorio del Proyecto 695 (sic) por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso)”.
24
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