aquellas personas que han sido consideradas como víctimas en la afectación a sus derechos humanos como consecuencia de la lucha antiterrorista que se llevó a cabo en el Perú”, buscando que las medidas “beneficien a quienes no son parte, ni han sido reconocidas como víctimas en los casos Barrios Altos y La Cantuta”. No obstante, las medidas provisionales “solo pueden ser peticionadas por las víctimas o sus representantes, en protección o tutela de sus derechos reclamados”, lo que significa que “el único beneficiado por una medida provisional es la víctima o parte del proceso”. Asimismo, objetó que las representantes no “agota[ron] los recursos internos” antes de “solicitar estas medidas provisionales in extremis, como la suspensión definitiva de un procedimiento legislativo en el Perú”, y “tampoco han acreditado estar en alguna de las excepciones” a dicha regla según el artículo 46 de la Convención Americana. Añadió que la solicitud “parte de una premisa errada: que en el Perú no existe separación de poderes y que [el] sistema de justicia no es independiente del poder político (sea Ejecutivo o Legislativo), presumiendo que [los] jueces aplicarán de manera automática e inmediata la ley sin siquiera realizar control de constitucionalidad y/o de convencionalidad”, lo cual afectaría “la seguridad jurídica tanto del sistema interamericano como del Estado peruano”. En este sentido, argumentó que las representantes “no han acreditado […] que en el Perú no sería posible realizar un control directo de constitucionalidad, control difuso vía proceso constitucional (amparo o habeas corpus) o control de convencionalidad”. También, alegó que “no se puede aceptar que se diga con absoluta ligereza y generalidad que los jueces y juezas de la República son funcionarios intimidados y acosados, presentando una narrativa ficticia”24. 21. Igualmente, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales: a) respecto a la irreparabilidad del daño, argumentó que el proyecto de ley “no tiene ningún alcance” respecto de las personas que han sido condenadas en ambos casos, y que no hay “riesgo de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas, de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de constitucionalidad de las normas que estimen más pertinente en cada caso concreto”. En este sentido, señaló que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “inclusive ya ha determinado que [a] una norma penal declarada inconstitucional no puede supervivirle ningún efecto posible, y que la excepción de la retroactividad benigna no resulta en modo alguno aplicable cuando una ley es declarada inconstitucional”, y b) respecto a la extrema gravedad y la urgencia, alegó que “la aparente situación de ‘gravedad y urgencia’, para justificar esta rapidísima intervención de la Corte […], no ha sido creada por el Estado peruano, sino por la injustificable demora (más de cuatro meses) para cuestionar el Proyecto 695(sic)” por parte de las representantes25. En este sentido, explicó que “el procedimiento legislativo se encuentra abierto y en desarrollo, sin que hayan concluido todas sus etapas para conseguir su materialización en una norma vigente”, de modo que “debe aún superar varios posibles escollos en la consecución de su vigencia: segunda votación Al respecto, sostuvo que “[b]asta una rápida revisión de los pronunciamientos de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia nacionales que, en casos políticamente complejos […] han establecido decisiones contrarias a las instancias políticas, sin que se hayan visto intimidados o acosados más allá de lo que cualquier juez en el ejercicio de su función”. 25 En este sentido, Perú precisó que “[l]os representantes, con sus propios actos o conducta negligente, han creado […] una injustificada ‘gravedad y urgencia’ que ha ocasionado que el Estado peruano no tenga acceso a un proceso con las debidas garantías”, dado que presentaron la solicitud de medidas provisionales “al día siguiente de haberse realizado la primera votación del Proyecto 695 (sic) (7 de junio de 2024), cuando en realidad lo pudieron hacer el 1 de febrero de 2024 (presentación del Proyecto 695) o, el 25 de marzo de 2024 (aprobación del texto sustitutorio del Proyecto 695 (sic) por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso)”. 24 -12-

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