efectos de la aplicación del proyecto de ley 6951/2023-CR cobran especial relevancia”.
Enfatizaron que, “ante la información presentada por el Ministerio Público, […] está
ampliamente demostrado que la aplicación de esta iniciativa de ley llevaría al archivo de tres
investigaciones en curso”, así como “a la posible liberación de personas condenadas en seis
procesos penales por los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta”. También, observaron
que el Ministerio Publico “reconoce que la aplicación de esta iniciativa sería contraria a sus
obligaciones internacionales en el marco de la supervisión de cumplimiento de [estos dos]
casos”.
B.
Observaciones e información del Estado
18.
En su escrito de observaciones de 17 junio de 2024, en la audiencia pública celebrada
ese mismo día y en el escrito de 25 de junio de 2024, el Estado consideró que no corresponde
hacer lugar a las medidas provisionales.
19.
En primer lugar, consideró que la Corte carece de competencia para otorgar las
medidas provisionales requeridas, en tanto:
a)
“no resulta competente para otorgar medidas provisionales luego de haber emitido
una decisión de fondo, como ha ocurrido en los casos Barrios Altos y La Cantuta”,
de modo que la solicitud de las representantes debería ser “objeto de una petición
autónoma y específica” ante la Comisión Interamericana (supra Considerando 7),
y
b)
“en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 61.2, la Corte […] carece de
competencia para conocer el pedido de l[a]s representantes que implica una
intervención definitiva en un procedimiento de legislación interna a cargo del
Congreso de la República”. Alegó que otorgar las medidas “implicaría una
afectación material y definitiva a la independencia que debe gozar la función
jurisdiccional que ejercen los jueces peruanos, quienes son los llamados naturales
para realizar el eventual control constitucional directo y/o indirecto de la ley, sea
a través del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad o, a través,
del control de constitucionalidad directo y con efecto erga omnes que pueda
realizar el Tribunal Constitucional mediante el proceso de inconstitucionalidad”.
20.
Asimismo, el Estado afirmó que el objeto de la solicitud no se “relaciona de manera
directa con los casos Barrios Altos y La Cantuta”, puesto que “se refier[e] a la suspensión
definitiva del proceso legislativo de aprobación del Proyecto 695 (sic), el cual no tiene relación
con la obligación del Estado peruano de investigar, procesar y condenar a los responsables
por los delitos cometidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta”. Ello dado que Perú “ha
procesado y condenado a veinticinco (25) personas, de las cuales veinticuatro (24) vienen
cumpliendo sus penas privativas de la libertad” y “ninguno de los delitos por los que se les
sigue es de lesa humanidad, pues no están tipificados como tales en [su] ordenamiento
nacional, sino como homicidio calificado y desaparición forzada”. Explicó que, “[s]i bien se
dice ‘en el contexto de lesa humanidad’ es una expresión sin carácter jurídico penal efectivo,
porque de lo contrario se les procesaría por delitos de lesa humanidad sin necesidad de invocar
sesgadamente ningún contexto”. Indicó que “la mención de ‘lesa humanidad’ es de adjetivo
complementario, pues todos los casos sentenciados, por razón de aplicación de las normas
en su oportunidad y de acuerdo con el principio de legalidad penal, han sido por delitos graves
y no por ‘lesa humanidad’ en estricto”. De este modo, “aún en el supuesto de que el proyecto
de ley cuestionado se constituy[a] en ley ordinaria, no será en modo alguno aplicable a est[os]
caso[s]”. También alegó una “falta de legitimidad […] manifiesta” para interponer la solicitud,
puesto que “el pedido de medidas provisionales pretende que sean beneficiarios todas
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