efectos de la aplicación del proyecto de ley 6951/2023-CR cobran especial relevancia”. Enfatizaron que, “ante la información presentada por el Ministerio Público, […] está ampliamente demostrado que la aplicación de esta iniciativa de ley llevaría al archivo de tres investigaciones en curso”, así como “a la posible liberación de personas condenadas en seis procesos penales por los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta”. También, observaron que el Ministerio Publico “reconoce que la aplicación de esta iniciativa sería contraria a sus obligaciones internacionales en el marco de la supervisión de cumplimiento de [estos dos] casos”. B. Observaciones e información del Estado 18. En su escrito de observaciones de 17 junio de 2024, en la audiencia pública celebrada ese mismo día y en el escrito de 25 de junio de 2024, el Estado consideró que no corresponde hacer lugar a las medidas provisionales. 19. En primer lugar, consideró que la Corte carece de competencia para otorgar las medidas provisionales requeridas, en tanto: a) “no resulta competente para otorgar medidas provisionales luego de haber emitido una decisión de fondo, como ha ocurrido en los casos Barrios Altos y La Cantuta”, de modo que la solicitud de las representantes debería ser “objeto de una petición autónoma y específica” ante la Comisión Interamericana (supra Considerando 7), y b) “en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 61.2, la Corte […] carece de competencia para conocer el pedido de l[a]s representantes que implica una intervención definitiva en un procedimiento de legislación interna a cargo del Congreso de la República”. Alegó que otorgar las medidas “implicaría una afectación material y definitiva a la independencia que debe gozar la función jurisdiccional que ejercen los jueces peruanos, quienes son los llamados naturales para realizar el eventual control constitucional directo y/o indirecto de la ley, sea a través del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad o, a través, del control de constitucionalidad directo y con efecto erga omnes que pueda realizar el Tribunal Constitucional mediante el proceso de inconstitucionalidad”. 20. Asimismo, el Estado afirmó que el objeto de la solicitud no se “relaciona de manera directa con los casos Barrios Altos y La Cantuta”, puesto que “se refier[e] a la suspensión definitiva del proceso legislativo de aprobación del Proyecto 695 (sic), el cual no tiene relación con la obligación del Estado peruano de investigar, procesar y condenar a los responsables por los delitos cometidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta”. Ello dado que Perú “ha procesado y condenado a veinticinco (25) personas, de las cuales veinticuatro (24) vienen cumpliendo sus penas privativas de la libertad” y “ninguno de los delitos por los que se les sigue es de lesa humanidad, pues no están tipificados como tales en [su] ordenamiento nacional, sino como homicidio calificado y desaparición forzada”. Explicó que, “[s]i bien se dice ‘en el contexto de lesa humanidad’ es una expresión sin carácter jurídico penal efectivo, porque de lo contrario se les procesaría por delitos de lesa humanidad sin necesidad de invocar sesgadamente ningún contexto”. Indicó que “la mención de ‘lesa humanidad’ es de adjetivo complementario, pues todos los casos sentenciados, por razón de aplicación de las normas en su oportunidad y de acuerdo con el principio de legalidad penal, han sido por delitos graves y no por ‘lesa humanidad’ en estricto”. De este modo, “aún en el supuesto de que el proyecto de ley cuestionado se constituy[a] en ley ordinaria, no será en modo alguno aplicable a est[os] caso[s]”. También alegó una “falta de legitimidad […] manifiesta” para interponer la solicitud, puesto que “el pedido de medidas provisionales pretende que sean beneficiarios todas -11-

Select target paragraph3