29.
Por otro lado, el Estado argumenta que la petición no fue
presentada en un plazo razonable y alega que los hechos denunciados
en la petición datan de 1995 y fueron conocidos por la justicia penal
militar ese mismo año. Sostiene que la petición fue presentada 10 años
después de que la justicia penal militar asumiera el caso, lo cual no
configura un plazo razonable12. El Estado alega que la razonabilidad del
plazo debe atender además a las circunstancias del caso en concreto y a
la fecha en que haya ocurrido la violación, de acuerdo al artículo 32(2)
del Reglamento de la Comisión. Indica que la petición por la muerte de
Wilfredo Quiñónez pudo haber sido presentada en el momento en que la
jurisdicción penal militar comenzó a conocer el caso si es que los
peticionarios consideraban que ésta no constituía un recurso adecuado y
efectivo para investigar los hechos denunciados.
30.
El Estado alega que el 3 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo
Penal Especializado del Circuito dispuso no proponer el conflicto positivo
de competencia. Considera que el plazo de los seis meses para la
presentación de la petición conforme al artículo 46 de la Convención
debe computarse a partir de dicha decisión. El Estado alega que la
petición fue presentada el 12 de abril de 2006, transcurridos diez meses
y ocho días, con lo que se superó el plazo previsto en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana y 32(1) del Reglamento de la
Comisión.
31.
A las observaciones de los peticionarios respecto la
razonabilidad del plazo (ver supra III A) el Estado alega que en el
ejemplo utilizado por ellos como sustento de su argumento 13 la
Comisión decidió que -a pesar de que la petición fue presentada más de
diez años después de ocurridos los hechos- el plazo era razonable, dado
que las autoridades policiales y judiciales obstaculizaron el
esclarecimiento de los hechos con el fin de encubrirlos. El Estado
sostiene que estas obstaculizaciones y encubrimientos por parte de las
autoridades jurisdiccionales no se han presentado en el caso bajo
análisis. Por lo anterior, el Estado considera que en este caso no resulta
aplicable la excepción establecida en el artículo 46(2)(a) de la
12 Para sustentar su argumento el Estado cita dos informes en los que la CIDH declara
la inadmisibilidad de la petición en razón de que el plazo no resulta razonable: CIDH
Informe 20/02, Inadmisibilidad, petición 11.627, Santos Hernán Galeas González,
Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 28 e Informe 85/05, petición 430/00,
Inadmisibilidad Romeel Eduardo Díaz Luna, Perú, 24 de octubre de 2005, párr. 27.
Nota DDH.GOI/33.888/1872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 9
de agosto de 2006.
13 CIDH, Informe No. 14/06, Lagunas y Sorbellini, Argentina, Petición 617-01. Informe
Anual CIDH 2006. Nota DDH.GOI/39754/2112 del Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia de 10 de agosto de 2007, págs. 2 y 3.
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