jurisdicción penal militar. Alegan que en consecuencia se negó el derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad de lo ocurrido, a que se juzgue a los responsables y a que se reparen integralmente los daños causados. Consideran, por lo tanto, que la falta de debido esclarecimiento de los hechos configura la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 17. Adicionalmente, los peticionarios alegan que en vista de que los familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas vivieron una angustiante situación ante la muerte de su ser querido y de que no habrían tenido acceso a un recurso adecuado para reclamar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, han sufrido un perjuicio a su derecho a la integridad personal. En este sentido, los peticionarios consideran que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1(1) en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas. 18. En cuanto a la admisibilidad del reclamo ante la CIDH, los peticionarios alegan que existe prueba sobre la participación de miembros del Ejército en los hechos, lo cual configura la responsabilidad por acción de agentes del Estado, y la caracterización de sus reclamos como violaciones a los derechos humanos protegidos en la Convención6. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana alegan que opera la excepción contenida en el mismo artículo, dada la inexistencia de un debido proceso legal para investigar, procesar y sancionar a los responsables, así como para reparar el daño causado. Asimismo, sostienen que la excepción a la regla del previo agotamiento opera debido a la imposibilidad que tienen los familiares de la víctima de agotar recursos adecuados para reparar el daño causado. Afirman que la justicia militar carece de independencia e imparcialidad para determinar la verdad de los hechos ocurridos, aplicar las sanciones correspondientes a los responsables y reparar materialmente el daño causado. 19. Ante el alegato del Estado en cuanto a que la petición no fue presentada en un plazo razonable (ver infra III B), los peticionarios responden que se debe tomar en cuenta que: (1) el proceso penal en este caso ha estado a cargo de la jurisdicción penal militar, (2) la parte 6 Indican que a la prueba presentada ante la CIDH que el Estado objeta con la apreciación del Juez Penal Militar, se suman las denuncias de María Rosalba Barcenas, su declaración de ampliación y ratificación, la declaración de ampliación y ratificación de Eneth Romero Ávila y el Informe de operaciones No. 1709 GH-CTI, entre otros. Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007, pág. 3. 6

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