jurisdicción penal militar. Alegan que en consecuencia se negó el
derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad de lo
ocurrido, a que se juzgue a los responsables y a que se reparen
integralmente los daños causados. Consideran, por lo tanto, que la falta
de debido esclarecimiento de los hechos configura la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
17.
Adicionalmente, los peticionarios alegan que en vista de que los
familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas vivieron una angustiante
situación ante la muerte de su ser querido y de que no habrían tenido
acceso a un recurso adecuado para reclamar su derecho a la verdad, a
la justicia y a la reparación, han sufrido un perjuicio a su derecho a la
integridad personal. En este sentido, los peticionarios consideran que el
Estado ha violado el artículo 5 de la Convención Americana en conexión
con su artículo 1(1) en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez
Barcenas.
18.
En cuanto a la admisibilidad del reclamo ante la CIDH, los
peticionarios alegan que existe prueba sobre la participación de
miembros del Ejército en los hechos, lo cual configura la responsabilidad
por acción de agentes del Estado, y la caracterización de sus reclamos
como violaciones a los derechos humanos protegidos en la
Convención6. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos
internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana
alegan que opera la excepción contenida en el mismo artículo, dada la
inexistencia de un debido proceso legal para investigar, procesar y
sancionar a los responsables, así como para reparar el daño
causado. Asimismo, sostienen que la excepción a la regla del previo
agotamiento opera debido a la imposibilidad que tienen los familiares de
la víctima de agotar recursos adecuados para reparar el daño
causado. Afirman que la justicia militar carece de independencia e
imparcialidad para determinar la verdad de los hechos ocurridos, aplicar
las sanciones correspondientes a los responsables y reparar
materialmente el daño causado.
19.
Ante el alegato del Estado en cuanto a que la petición no fue
presentada en un plazo razonable (ver infra III B), los peticionarios
responden que se debe tomar en cuenta que: (1) el proceso penal en
este caso ha estado a cargo de la jurisdicción penal militar, (2) la parte
6 Indican que a la prueba presentada ante la CIDH que el Estado objeta con la
apreciación del Juez Penal Militar, se suman las denuncias de María Rosalba Barcenas,
su declaración de ampliación y ratificación, la declaración de ampliación y ratificación
de Eneth Romero Ávila y el Informe de operaciones No. 1709 GH-CTI, entre otros.
Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007, pág. 3.
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