29. Los representantes manifestaron que no desean que la Corte actúe como una cuarta instancia. También argumentaron que la Corte ha permitido a la representación de la presunta víctima presentar alegatos de derechos diferentes a los de la Comisión, y que incluso también el Tribunal pueda declarar violaciones a derechos que no han sido alegados por las partes a través del principio iura novit curia. 30. Añadieron que no pretenden que se revisen los fallos en busca de una incorrecta apreciación de la prueba, hechos establecidos o la aplicación del derecho interno; sino que se alegan violaciones puntuales a los derechos de la víctima como el derecho a la información sobre asistencia consular (artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana); el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana), y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2 h de la Convención Americana). En síntesis, consideraron que esta excepción preliminar toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando precisamente es ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Por tanto, estimaron que lo planteado por el Estado no puede ser objeto de una excepción preliminar. B.2. Consideraciones de la Corte 31. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, a efectos de determinar si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede requerir una revisión de los procesos internos con el único fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana10. Es por esta razón que este Tribunal no actúa como cuarta instancia de revisión judicial, debido a que su revisión se limita a examinar la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno11. 32. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. A efectos de decidir sobre si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las actuaciones de las autoridades gubernamentales y las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, para contrastar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Dicho asunto configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar, por lo cual el Tribunal desestima la presente excepción preliminar. C. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 33. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación del artículo 8.2.h) de la Convención, no se utilizaron los mecanismos especiales de revisión por medio de los cuales una persona con sentencia condenatoria definitivamente firme podría Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31. 10 11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31. 8

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