3
A.
Posición del Peticionario
12.
El peticionario sostiene que el 3 de febrero de 1995, el entonces Presidente de la
República, J.M. Figueres y su Ministro de Salud, Herman Weinstok, firmaron un Decreto Presidencial
(No. 24029-S), mediante el cual autorizaron la práctica de la Fecundación In Vitro para parejas
conyugales y regularon su ejecución.
13.
El peticionario afirma que la Sala Constitucional de Costa Rica, mediante sentencia
de fecha 15 de marzo de 2000, anuló el Decreto Presidencial en mención declarándolo
inconstitucional, por considerar que la práctica de la Fecundación in Vitro en el país, tal como estaba
reglamentada, implicaba una elevada pérdida de embriones causada por una manipulación
consciente y voluntaria. Como consecuencia de dicha decisión, se prohibió la práctica de la
Fecundación in Vitro en el país.
14.
Según el peticionario, el acto jurisdiccional que prohibió la práctica de la
Fecundación in Vitro tiene efecto obligatorio para todas las personas. El peticionario subraya que la
Sala Constitucional determinó que “ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar
legítimamente su aplicación” (refiriéndose a la Fecundación in Vitro). Consecuentemente, al
prohibirse la práctica de la Fecundación in Vitro, se eliminó la norma del ordenamiento legal 2 ,
creando per se una violación continuada a varios derechos protegidos por la Convención Americana,
con efecto obligatorio para todas las personas.
15.
El peticionario indica que las presuntas víctimas en el presente caso eran pacientes
diagnosticados con infertilidad severa, que se encontraban en lista de espera para que se les
practicara una Fecundación in Vitro. A consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional, las
presuntas víctimas no pudieron someterse a dicho tratamiento en el país, o bien tuvieron que
practicársela en el extranjero. En audiencia ante la CIDH realizada el 28 de octubre de 2008, una de
las presuntas víctimas manifestó lo siguiente:
[y]o fui diagnosticada con una infertilidad causada por una enfermedad que se conoce como
endometriosis que bloqueó absoluta y completamente mis trompas de Falopio, después de tres
años consecutivos de exámenes, pruebas y cirugías que pudieran atestiguar al respecto,
después de estos exámenes y de este diagnóstico se me dio a conocer que la única opción
que tenía presente era una Fecundación in Vitro pero que a partir de ese año en el que se me
dio el diagnóstico, esa fecundación había sido prohibida terminantemente en el territorio
nacional, esto me dejó no solamente sin acceso al tratamiento de salud que yo estaba
buscando, sino que esto se sumó al calvario que sufre una pareja infértil […] 3
16.
El peticionario subraya que la Fecundación in Vitro es utilizada para infertilidades
inexplicadas, endometriosis, infertilidad inmunológica, infertilidad masculina, factor cervical hostil,
etc. Asimismo sostiene que existe una fuerte tendencia a incrementar la utilización de esta técnica
en esterilidades inexplicadas o idiopáticas, sobre todo en casos de esterilidad masculina. El
peticionario afirma que Costa Rica es el único Estado en la región que ha prohibido la práctica de la
Fecundación in Vitro en su territorio.
17.
El peticionario afirma que la regulación contenida en el Decreto Presidencial ya era
bastante restringida: establecía que la Fecundación in Vitro se aplicaba únicamente a matrimonios,
prohibía la inseminación de más de seis óvulos y disponía que todos los embriones debían ser
2
El peticionario hace mención al artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que “las
sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados,
producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.”
3
Audiencia del caso ante la CIDH realizada el 28 de octubre de 2008.