4
depositados en el útero materno, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar embriones
o preservarlos para la transferencia en ciclos subsecuentes de la paciente o de otras pacientes.
18.
El peticionario sostiene que la Sala Constitucional determinó que el embrión humano
tiene el mismo estatuto jurídico que la persona humana, otorgando así al embrión un derecho a la
vida de carácter absoluto, que no admite excepciones, ni condiciones, ni restricciones frente al cual
es preciso sacrificar todos los demás derechos.
19.
Según el peticionario, la interpretación de la Sala Constitucional del destino final del
embrión humano, evidencia una percepción subjetiva que confiere culpabilidad a los profesionales
que practican la fertilización in Vitro, por un hecho que ocurre en la naturaleza, atribuible a la
selección natural de las especies. El peticionario afirma que no es cierto el criterio de que todo
embrión humano necesariamente terminará siendo un recién nacido. El peticionario alega que existe
extensa bibliografía que demuestra que no todo embrión humano evoluciona hacia el nacimiento.
Muy por el contrario, la mayor parte de ellos, en porcentajes hasta de un 80%, no implantan en el
útero materno y si lo hacen, detienen su normal evolución en forma de aborto bioquímico (cuando el
embarazo no es clínicamente evidente), o bien en forma de aborto clínico (cuando ya es evidente).
Indica que se puede concluir que de 100 óvulos fertilizados en forma natural, nacen
aproximadamente 20. En este sentido, el peticionario sostiene que la pérdida gestacional temprana
de la especia humana, si es producto de la naturaleza no se cuestiona, pero si es posterior a que el
hombre medió para la existencia de embriones, sí es cuestionada y de hecho no permisible.
20.
El peticionario alega que el Estado no puede interferir en la decisión de la pareja de
tener hijos, pues estaría invadiendo la privacidad e interfiriendo en la vida sexual y reproductiva de
las personas y por ello sostiene que se configuraría una violación del artículo 11 de la Convención
Americana. Señala que el derecho a la planificación familiar incluye la posibilidad de utilizar las
técnicas de inseminación artificial y de Fecundación in Vitro desde el momento en que la
procreación no pueda ser realizada de forma natural. Sostiene que la prohibición de la Fecundación
in Vitro constituye una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada y familiar de las personas
que necesitan y desean someterse a dicho procedimiento para procrear y fundar una familia.
21.
Según el peticionario, la relación entre médico y paciente es absolutamente privada,
por lo que el Estado carece de facultades para prohibirle a una persona someterse o no a dicho
tratamiento. Las acciones que no sean contrarias al orden público, moral y buenas costumbres,
están fuera de la acción de la ley.
22.
En este sentido indica que el Estado ha reconocido el derecho a la planificación
familiar. Para ello, hace referencia al Decreto No. 27913-S publicado el 9 de junio de 1999,
mediante el cual se creó la Comisión Interinstitucional sobre Salud y Derechos Reproductivos y
Sexuales en la que se establece 4 :
5.- Que es responsabilidad indelegable del Estado costarricense velar por la protección de los
derechos a la salud sexual y reproductiva de la población así como respetar y cumplir los
compromisos internacionales asumidos en esa materia, que reconocen el derecho de todas las
personas a controlar todos los aspectos de su salud, y, en particular, su propia capacidad
reproductiva.
6.- Que es obligación del Estado costarricense respetar el principio de autonomía de la
voluntad de hombres y mujeres mayores de edad.
4
Decreto Ejecutivo No. 27913-S publicado en La Gaceta el 9 de junio de 1999, párrs. 5 y 6.