5 23. Respecto de la presunta violación al derecho a fundar una familia, el peticionario sostiene que el reconocimiento del derecho a procrear, es decir, tener descendencia, es un presupuesto imprescindible para el ejercicio del derecho a fundar una familia. El peticionario alega que el derecho a fundar una familia tiene un contenido esencial de tal forma que si se vulnera, negándolo o desconociéndolo, el resultado sería la imposibilidad material o jurídica de su ejercicio. 24. El peticionario sostiene que al prohibirse la Fecundación in Vitro en Costa Rica, una técnica médicamente aceptada a nivel internacional, junto con otras técnicas para curar la infertilidad, se violan los artículos 1 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que se discrimina y se trata de forma desigual a las personas que sólo pueden procrear recurriendo a esta técnica. El peticionario asimismo alega que la decisión del Estado de prohibir la práctica de la fertilización in Vitro genera una discriminación entre personas discapacitadas. 25. En comunicación remitida a la CIDH, las presuntas víctimas manifestaron lo siguiente: “si bien la naturaleza por razones biológicas niega el derecho de saber qué es ser padres al 10% de todas las parejas a nivel mundial, una equivocada decisión jurídica costarricense, impide también a quienes en nuestro país sufren de este infortunio, la posibilidad de asistencia técnica en procura de su ideal reproductivo, estableciendo así una situación de injusta desventaja y discriminación, en relación al criterio y práctica de este tratamiento médico, extendido y aceptado ya en la mayor parte de los países, en todos los continentes”. 26. Con respecto a una sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior Contencioso de lo Administrativo 5 , en el proceso de conocimiento interpuesto por Ileana Henchoz (presunta víctima del presente caso), el peticionario agrega que la posibilidad de obtener resultados favorables mediante la fecundación de un sólo óvulo como lo indicó el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, “es ridícula” porque la literatura científica establece que los resultados de éxito que se obtienen mediante la fecundación de un sólo óvulo no alcanzan siquiera el 10%6 . En consecuencia, sostiene que dicha sentencia ratifica la prohibición absoluta de dicha práctica. 27. Según el peticionario, en toda sociedad la incapacidad de procrear causa enormes sufrimientos a quienes la padecen. El no poder tener herederos crea en la pareja un agudo sentimiento de inferioridad, que afecta la salud de las personas que no pueden tener descendencia biológica. La esterilidad incurable produce daños a las parejas ya que cuando cada miembro de la pareja se enfrenta a la imposibilidad de procrear tiende a buscar “culpables” y a desarrollar frecuentemente el auto-reproche, lo que puede llevar a la depresión, rechazo a la pareja, abandono, etc. Asimismo afirma que con el transcurso del tiempo, se va disminuyendo para las presuntas víctimas la posibilidad de someterse a un tratamiento médico que les pueda dar un hijo biológico. En testimonio ante la CIDH, una de las presuntas víctimas manifestó lo siguiente: [l]o que yo persigo como ser humano, como deseo como completar una parte de mi y una parte de mi pareja y una parte de mi vida, ahora resulta que se ha convertido en algo que debe de ser considerado dentro de este territorio, como una acción en contra del derecho, en contra de la salud, en contra de todo, no lo podía entender, a lo que me sometió este fallo fue a buscar apoyo afuera, gracias a dios lo obtuve, a someterme a los tratamientos bajo un costo emocional y económico muy fuerte en el extranjero, como le puedo yo explicar a ustedes lo 5 Si bien el peticionario hace referencia al Tribunal Superior Contencioso de los Administrativo, la Comisión entiende que está haciendo referencia al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 6 El peticionario cita como evidencia la opinión del médico Gerardo Escalante, Director Nacional del Instituto Costarricense de Infertilidad, Director Nacional de Posgrado Universitario en Medicina Materno Fetal de la Universidad de Costa Rica, Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica, Jefe de Servicio de Obstetricia del Hospital Calderón Guardia, Caja Costarricense de Seguro Social y el Informe Anual que rindió el Comité Jurídico Interamericano a la Asamblea General de la OEA del 23 de enero de 2001 (OEA/Ser.G CP/doc. 3406/01).

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