-4es en esta calidad que serán recibidas las declaraciones de estas personas y no como
declaraciones testimoniales4.
12.
Ahora bien, en lo que se refiere al hecho de que el objeto de dos declaraciones
sea coincidente con otras dos ofrecidas por las representantes, la Presidencia nota que
ello no constituye per se un motivo suficiente para no recibir la declaración, sino que
se apreciará su pertinencia de acuerdo a las características particulares del caso y al
objeto de la controversia entre las partes5. En este sentido, la Presidencia considera
que, en la medida que cada una de las personas pueden proporcionar mayor
información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 6, resulta pertinente
recibir las dos declaraciones objetadas, en tanto serán aportadas desde el punto de
vista y experiencias personales de quienes las brinden con respecto a los hechos y
posibles afectaciones.
13.
En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir las
declaraciones de H.J.R.P. y V.A.R.P., según el objeto y modalidad determinados en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 6). El valor de las
mismas será determinado en la debida oportunidad, de conformidad con el marco
fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, dentro del contexto del
acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
B.
Recusación interpuesta por el Estado al perito ofrecido por las
representantes
14. Las representantes ofrecieron como prueba pericial el dictamen del señor Enrique
Oscar Stola7, médico especialista en psiquiatría y psicología, con el fin de que declare,
inter alia, sobre los daños que pudiera ocasionar la agresión sexual a una niña y las
actuaciones de las autoridades en el transcurso de investigaciones que pudieron
ocasionar su revictimización; el procedimiento y trato adecuado.
15.
4
El Estado presentó una recusación contra el perito Enrique Oscar Stola, con base
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, considerando 8, y Caso Zulema Tarazona
Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26
de marzo de 2014, considerando 15.
5
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerandos 5, 10, 14, 16 y 21.
6
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Villamizar Durán y
otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de
septiembre de 2017, considerando 27.
7
El objeto del dictamen pericial propuesto se refiere, desde un enfoque general, a los daños que
pudiera ocasionar la agresión sexual a una niña de nueve años, las consecuencias en la vida futura,
actuaciones de las autoridades en el transcurso de investigaciones que pudieron ocasionar revictimización; el
procedimiento y trato adecuado. En el ofrecimiento realizado en el escrito de las representantes, el objeto
del peritaje abarcaba además lo siguiente que no fue incluido en la lista definitiva: “el procedimiento y trato
adecuado que debe ser realizado a los fines de no incurrir en malas prácticas que pudieren afectar a las
víctimas. Igualmente con el peritaje se procura precisar, de una manera particular, las condiciones de mayor
vulnerabilidad de la niña por haber recibido la agresión sexual por parte del padre; se referirá sobre los
daños psíquicos ante la colocación de la niña víctima en la misma posición y lugar que fue puesta por el
agresor en el momento de la violación, ser llevada al lugar de los hechos y ser examinada física e
íntimamente en presencia de una gran cantidad de personas. Se referirá a la violencia institucional; en
relación al daño que se ocasiona a la familia, el daño sufrido especialmente por la madre y cómo afecta el
largo periodo del proceso judicial”.