-3debe ser rendida ante la Corte Interamericana en privado, con la sola intervención de
las partes del caso, de la Comisión Interamericana y la presencia del personal de la
Secretaría que sea indispensable para realizar dicha diligencia. Una vez concluida dicha
declaración y el interrogatorio de las partes, se proseguirá con el desarrollo de la
audiencia de forma pública.
7.
En cuanto a la declaración de la señora V.P.C., madre de V.R.P., el Presidente
considera que, con el fin de evitar cualquier tipo de revictimización a través de una
exposición pública de lo sucedido que redunde en un perjuicio tanto para V.R.P. como
para su grupo familiar, resulta razonable obtener su declaración de forma tal que se
reserve la publicidad de su rostro, con el fin de proteger su identificación pública.
8.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las
observaciones realizadas por el Estado a dos declaraciones ofrecidas por las
representantes; b) la recusación interpuesta por el Estado al perito ofrecido por las
representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas en relación con
la declaración pericial ofrecida por las representantes, y e) la aplicación del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia” o “el
Fondo”).
A.
Observaciones realizadas por
ofrecidas por las representantes
el
Estado
a
dos
declaraciones
9.
Las representantes ofrecieron las declaraciones de los señores H.J.R.P. y
V.A.R.P., ambos hermanos de V.R.P., de forma oportuna. El objeto de la declaración
de H.J.R.P. versa sobre “las circunstancias del hecho presentado por la Comisión […],
de manera especial las consecuencias que en su persona ha ocasionado la agresión
sexual de su hermana, las actitudes de las autoridades en el caso, la desintegración
familiar, así como los daños que todo esto le ha ocasionado a él y a su familia”.
Asimismo, la declaración de V.A.R.P. tiene como objeto “las circunstancias del hecho
presentado por la Comisión […] y, sobre todo, acerca de las consecuencias que
ocasionó a nivel personal, familiar, social y económico la forma en la cual se desarrolló
el proceso judicial de su hermana”.
10. El Estado objetó ambas declaraciones en calidad de testimoniales, ya que según
alegó ni H.J.R.P. ni V.A.R.P. habrían figurado como víctimas ni como partes del
proceso penal interno o ante la Comisión. Asimismo, consideró que eran
“impertinentes” debido a que, por un lado, la declaración de H.J.R.P. era repetitiva y
coincidente con la declaración de V.P.C. en cuanto a las supuestas consecuencias de la
agresión sexual de su hermana, actitudes de las autoridades, desintegración familiar, y
los daños ocasionados a él y a su familia. Por otro lado, sostuvo que el objeto de la
declaración de V.A.R.P. era totalmente coincidente con la declaración de N.R.P. Con
base en ello, Nicaragua solicitó que ambas declaraciones fueran excluidas.
11.
En cuanto a la calidad de las declaraciones de H.J.R.P. y V.A.R.P., si bien no
corresponde en la actual etapa procesal realizar una determinación de las víctimas en
este caso, el Presidente nota que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de
esta Corte, dichas personas fueron identificadas por la Comisión en su Informe de
Fondo No. 4/16. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento,
Brasilia) Vs. Brasil. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 16 de septiembre de 2016, considerandos 4 a 6.