sido indicado previamente, la Comisión recuerda que todo niñ o privado de libertad debe estar separado de los
adultos. De lo contario, se expone a niñ os, niñ as y adolescentes a graves violaciones de sus derechos18.
24.
Del mismo modo, en la línea de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos, conocidas como Reglas Nelson Mandela, y de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, los Estados deben asegurar espacios de alojamiento diferenciados y
adaptados a sus necesidades -módulos materno-infantiles19. Sumado a lo anterior, la Comisión observa con
preocupación la deficiente atención a la salud recibida por la propuesta beneficiaria durante su embarazo, en el
parto y durante el postparto, habiendo sido separada de su hijo recién nacido hasta su fallecimiento. De manera
reciente, pese haberse comunicado al establecimiento penal un cuadro de dolores, goteo de líquido de su vagina e
infección, la Comisión observa que ha sido alegado que no habría recibido el tratamiento médico correspondiente.
25.
En lo que se refiere a las atenciones post parto, la Comisión advierte que, pese a haberse solicitado el
traslado de propuesta beneficiaria hacia un centro de detención para mujeres con fines de amamantar a su bebé,
dicho traslado no fue ejecutado. La Comisión recuerda que, en la Opinión Consultiva 29/22, la Corte Interamericana
demostró su preocupación con la separación prematura de los niños con sus madres privadas de libertad, lo que en
ocasiones ocurre entre las 24 y 72 horas después del parto. Al respecto, la Corte consideró importante que se
privilegie el contacto físico entre la madre y los hijos lactantes, por la importancia del vínculo materno-filial y de la
nutrición con leche materna. Además, identificó que la separación de los niños de sus familias constituye, bajo ciertas
condiciones, violación al derecho a la convivencia familiar que puede tener un impacto sobre los derechos y
desarrollo integral de niño o niña.20 Considerando lo anterior, para la Comisión es particularmente serio que la
propuesta beneficiaria no haya podido estar presente en los últimos momentos de vida de su hijo recién nacido,
quien se encontraba delicado recibiendo oxígeno en un Hospital. Dados los elementos fácticos alegados, la Comisión
entiende que resulta razonable entender que se hayan producido serias afectaciones a la salud física y mental de la
propuesta beneficiaria en los términos alegados por los solicitantes. Al respecto, la Comisión advierte con especial
preocupación que los alegatos indican que no estaría recibiendo atención médica adecuada.
26.
La Comisión se permite recordar que las mujeres privadas de libertad embarazadas, en posparto y
lactantes tienen derecho a recibir atención pre y posnatal adecuadas. En específico, se debe “proveer atención
médica especializada que responda a las necesidades derivadas de su estado, la cual debe ser prestada por personal
médico calificado en el lugar de detención y equiparable al cuidado que recibirían en la comunidad” 21. En caso de
que ello no sea posible, “se debe garantizar el acceso frecuente a centros de salud de la comunidad. Sumado a ello,
dicha atención debe ser prestada durante todo el embarazo, desde el momento en que se toma conocimiento del
mismo”22. En el caso particular de mujeres en posparto, los Estados deben “garantizar la realización de evaluaciones
para identificar depresión y, en este caso, brindar la atención requerida”23. En adición, las mujeres embarazadas, en
período de posparto y lactantes “tienen derecho a recibir información por escrito y de manera accesible respecto de
su condición especial y estado de salud propio, del feto, y de sus hijas e hijos”24. Como indicó la CIDH, “ello debe
incluir asesoramiento sobre salud, dieta, cuidados antes y después del parto, evaluaciones médicas, trabajo de parto,
y acceso a atención médica con posterioridad a su liberación, el cual, según las Reglas de Bangkok, debe ser brindado
en el marco de un programa elaborado y supervisado por personal médico"25.
18
Véase entre otros: CIDH, Niños, niñas, y adolescentes en el sistema penal adulto en Estados Unidos, 2018, pár. 10 y 249
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Regla 11.a. y Regla 28; y CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en la Américas, Principio X.
20
Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos
1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la
protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 182-184.
21
CIDH. Mujeres Privadas de Libertad en las Americas, OEA/Ser.L/V/II Doc. 91/23 8 marzo 2023, párr. párr. 162
22
Ibidem
23
CIDH. Mujeres Privadas de Libertad en las Americas, OEA/Ser.L/V/II Doc. 91/23 8 marzo 2023, párr. 163
24
Ibidem
25
Ibidem
19
-7-