41 provisorios porque [están] a la espera del Código [de Ética]” y que “en cualquier momento [pueden] ser removidos”169. 142. De la prueba aportada se concluye que el TSJ tiene absoluta discreción para reorganizar la CFRSJ, sin que exista ningún procedimiento o mecanismo previamente establecido y respetuoso de las debidas garantías para nombrar o remover a los miembros de la CFRSJ. 143. Por otro lado, la Comisión expresó que “como respeto del principio del margen de apreciación de los Estados el carácter transitorio de un régimen disciplinario puede ser admisible siempre y cuando se acredite un juicio estricto que justifique esta política judicial”. Para la Comisión, el régimen disciplinario transitorio venezolano “asumió una vocación permanente sin que se hayan acreditado factores objetivos o razonables que [lo] justifiquen”, más aún cuando la inamovilidad judicial “no es respetad[a] cuando el esquema que l[a] reglamenta es provisional y transitorio”. Con esto “se dificultan […] los contrapesos jurisdiccionales necesarios para que sean jueces plenamente independientes quienes procesen disciplinariamente a los funcionarios judiciales”. La Comisión consideró que lo anterior ha influido en el caso concreto, toda vez que “la reglamentación existente no ofreció las garantías que una jurisdicción disciplinaria debe ofrecer” y permitió que diversas autoridades “contaran con la posibilidad de ejercer un poder excesivo, que en el presente caso se tradujo en una desviación de poder al momento de destituir a las víctimas”. 144. El representante agregó que este régimen de transición “tiende a perpetuarse” y “se sustenta en una omisión constitucional y en normas de un régimen de emergencia y excepcional, contrarias a la garantía de independencia del Poder Judicial y a la garantía del debido proceso”. 145. El Estado indicó que los diversos poderes públicos han “realizado pertinaces esfuerzos para eliminar […] el régimen de transición dentro de[l] [P]oder [J]udicial”. Al respecto, aludió al proyecto de Código de Ética presentado ante la Asamblea Nacional, la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” y una declaración judicial de “omisión legislativa” en la que se exhortó al Poder Legislativo “a que apruebe ese instrumento normativo”. Además, el Estado señaló que en el régimen de transición se presenta “coexistencia y aplicación concordada de normas pre-constitucionales, supra-constitucionales y postconstitucionales”, sin lo cual “hubiese sido […] inviable, garantizarle a la población venezolana, el goce de todos sus derechos”. Asimismo, indicó que “[l]a designación de los ex–jueces provisorios de la Corte Primera, se sustentó en el mismo régimen de transición”. 146. La Corte constata que el régimen de transición ha operado desde 1999 hasta la fecha, cuando la Constitución preveía que éste no debía prolongarse más de un año desde el establecimiento de la Asamblea Nacional170. El Estado aludió a una sentencia emitida en 2006 por la Sala Constitucional del TSJ que declaró la existencia de una “inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional […] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el 169 Cfr. declaración rendida por el señor Damián Adolfo Nieto Carrillo en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008. 170 Cfr. disposición transitoria cuarta, número 5, de la Constitución.

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