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“resalt[ó] que el certificado de defunción remitido no fue objetado durante el litigio del
caso ante la Corte”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que “siendo claro el alcance y el
contenido de lo dispuesto en el párrafo 185 de la Sentencia, no es procedente la
interpretación solicitada”.
26.
Los representantes manifestaron que “no cabe interpretación alguna respecto a
la condición de beneficiaria de la Sra. Elisa Huamaní Infanzón”. Asimismo, indicaron
que “esta representación hizo llegar a la Corte la partida de defunción de la Sra. Elisa
Huamaní Infanzón donde consta que falleció el 17 de agosto de 1989, es decir, a 6
meses de la muerte de Saúl Cantoral, documentación que fue presentada por los
representantes de las víctimas a la Corte como prueba para mejor resolver junto con
los alegatos escritos presentados mediante comunicación de fecha 23 de febrero de
2007. Este hecho también fue mencionado por Ulises Cantoral Huamaní en la audiencia
pública celebrada [en] el presente caso”. Por ello, consideraron que el citado
argumento del Estado “constituye un cuestionamiento a lo resuelto por la Corte[…],
siendo por tal razón, ajeno a la finalidad de la demanda de interpretación de
sentencia”.
27.
Respecto de lo cuestionado por el Estado, en el sentido de que podría “ser
erróne[a]” la información sobre el fallecimiento de la madre de Saúl Cantoral Huamaní,
la Corte entiende que el Perú contó con el tiempo y la oportunidad procesal adecuados
para ejercer su derecho de defensa sobre este aspecto en el trámite del fondo del
presente caso. Según consta en la comunicación remitida el 14 de marzo de 2007 por
la Secretaría de la Corte al Agente estatal, y recibida en la Embajada del Perú en Costa
Rica al día siguiente, el Estado recibió, entre otra documentación, copia de la partida
de defunción de Elisa Huamaní Infanzón en la que consta que su fecha de defunción
fue el 17 de agosto de 1989. El Tribunal advierte que el Estado no objetó en ningún
momento dicha partida de defunción, ni se pronunció en contra de otras pruebas que
acreditaron tal circunstancia, incluso prueba testimonial rendida en la audiencia pública
celebrada en el caso.
28.
La Corte tuvo por probado el hecho que la señora Elsa Infazón Huamaní se
encontraba viva al momento de la muerte de su hijo, y que falleció luego de la
ejecución de Saúl Cantoral Huamaní, con base en prueba documental idónea y emitida
por el propio Estado, como lo es la partida de defunción de dicha señora, y prueba
testimonial y pericial que obra en el presente caso, y que no fue objetada por el Estado
en el trámite de fondo del caso.
29.
La alegación del Estado a este respecto, se hace fuera de toda forma admisible
y busca controvertir una cuestión de hecho que ya fue considerada en su oportunidad
procesal y sobre la cual la Corte ya adoptó una decisión, y que por lo tanto no merece
acogida en la presente etapa de interpretación de sentencia. La Corte considera
inadmisible este aspecto de la demanda de interpretación.
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