2 su demanda, “la aclaración o interpretación solicitada […] está referida a los siguientes puntos”: a) una “consulta sobre la aplicabilidad del recurso de revisión”, en el caso que el Poder Judicial del Perú “[…] arribar[a] a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz”; b) la “[i]ntegración o corrección del párrafo 187 de la Sentencia[…] en lo relativo a la devolución de la suma de US$ 7,500.00 entregada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú a Saúl Cantoral Huamaní, a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, en vez de [a] la referida Federación Minera”; y c) una “[a]claración sobre el párrafo 185 de la Sentencia [en lo] relativo a la condición fáctica o jurídica de Elisa Huamaní Infanzón […]”. 2. El 6 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”). Asimismo, se comunicó a la Comisión y a los representantes que podían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes a más tardar el 10 de diciembre de 2007. Finalmente, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspend[e] la ejecución de la sentencia”. 3. El 7 de diciembre de 2007 los representantes presentaron sus alegatos escritos y solicitaron al Tribunal “rechazar la demanda de interpretación […] en todos sus extremos”. 4. El 10 de diciembre de 2007 la Comisión presentó sus alegatos escritos a la demanda de interpretación y sostuvo que “el alcance y el contenido de lo dispuesto en la Sentencia es claro por lo que la solicitud formulada por el Estado peruano no presenta cuestiones admisibles en esta oportunidad”. II COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 59.3 del

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