-11determinación de las cuestiones de hecho y de derecho del caso, inclusive a quienes debe
considerarse como víctimas 17, lo que no ocurrió en el presente caso.
32.
Por tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento y de su jurisprudencia
constante, la Corte declara que solamente considerará como presuntas víctimas, y
eventuales beneficiarios de las reparaciones que correspondan, a la señora Barriga y a los
señores Canales y Castro, quienes fueron las únicas personas identificadas como tales en el
Informe de Fondo de la Comisión. En consecuencia, la Corte se abstendrá de efectuar
pronunciamiento alguno en relación con el señor Carlos César Canales Trujillo, hijo del señor
Canales.
C. Sobre la posibilidad de alegar derechos que fueron declarados inadmisibles
en el informe de admisibilidad emitido por la Comisión Interamericana
C.1. Argumentos de la Comisión y las partes
33.
El Estado alegó que la Comisión no hizo mención en su informe a una presunta
violación del derecho a la igualdad, ni citó el caso del señor Salcedo Peñarrieta. Asimismo, el
Estado solicitó a la Corte no aceptar lo alegado por las presuntas víctimas, “pues no existen
argumentos sólidos para pretender extender o ampliar los efectos a una posible vulneración
del derecho a la igualdad”.
34.
Los Defensores Interamericanos señalaron que la “excepción preliminar” planteada
por el Estado “implica determinar si, a la luz del sustrato fáctico que surge del contenido de
las presentaciones realizadas por las presuntas víctimas durante la sustanciación del caso
ante la [Comisión], se determinaba una violación al art[ículo] 24 de la [Convención
Americana]” ya que, de ser así, con base en el principio iura novit curia “no sería admisible
sustentar una eventual violación al derecho de defensa del Estado”.En este sentido, indicaron
que en la tramitación del caso ante la Comisión se presentó un reclamo por parte del señor
Canales Huapaya con relación a su solicitud de “trato igualitario ante la ley por parte del
Estado […] respecto de otras personas que atravesaban situaciones sustancialmente idénticas
a las suyas”. Por ello, alegaron que “las alusiones […] a la violación al derecho de igualdad
ante la ley fundadas en la existencia de fallos judiciales diferentes para situaciones similares,
no ha constituido de ningún modo una sorpresa procesal para el Estado”. Asimismo, alegaron
que la jurisprudencia en la que se basaron las presuntas víctimas para realizar su reclamo en
cuanto a la violación de este derecho, “al ser jurisprudencia interna del Estado[,] no puede
reputarse como desconocida”.
C.2. Consideraciones de la Corte
35.
La Corte resalta que en el Informe de Admisibilidad, la Comisión Interamericana
declaró inadmisible la alegada violación del artículo 24 de la Convención, razón por la cual el
Tribunal considera pertinente resolver, en forma previa, si procede efectuar un análisis de la
violación a dicho artículo en el fondo del presente caso. En dicho Informe, la Comisión
señaló que:
En cuanto a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la
CIDH considera que las presentes peticiones no contienen elementos que indiquen la potencial vulneración
de tal disposición.
36.
Por esta razón, en los puntos resolutivos del Informe de Admisibilidad la Comisión
decidió:
17
Cfr.Caso García y familiares Vs. Guatemala,párr. 35.