-9Artículo 26. i) La Comisión podrá señalar a la atención de los órganos internacionales que se
ocupen de cooperación o de asistencia técnica o a la de cualquier otro órgano internacional
calificado toda cuestión surgida de los informes a que se refieren los artículos anteriores de
esta Convención que pueda servir para que dichos órganos se pronuncien, cada uno dentro de
su competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales capaces de
contribuir a la aplicación progresiva de la presente Convención.
ii) La Comisión solicitará a los referidos órganos que le transmitan el resultado de los
exámenes realizados, así como las medidas que dichos organismos adopten por propia
iniciativa con base en los informes referidos.
Artículo 27. La Comisión considerará los informes que reciba de los Estados, de entidades
nacionales e internacionales y de personas o grupos de personas individuales y, si lo estimare
conveniente, podrá dar a publicidad los informes que reciba, así como las medidas que hubiera
adoptado o las solicitudes dirigidas a otras entidades, con el objeto de permitir la formación de
un juicio de la opinión pública nacional e internacional.
Observaciones de Brasil
13
Artículo 25 Sustitúyase el texto del proyecto por el siguiente:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a incorporar progresivamente a su
derecho interno:
a) los derechos contemplados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre que no hayan sido incluidos entre los derechos definidos en los artículos
precedentes:
b) los derechos y beneficios contemplados en las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura establecidas en los artículos 31, 43 y 47 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, formada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La ley podrá excluir los servicios públicos y las actividades esenciales, del derecho de
huelga"
Justificación
Los derechos civiles y políticos comportan una eficaz protección jurisdiccional tanto interna,
cuanto internacional contra las violaciones practicadas por los órganos del Estado o sus
representantes. Al revés, los derechos económicos, sociales y culturales son contemplados en
grado y forma muy diversos por la legislación de los diferentes Estados Americanos y, aunque
los Gobiernos deseen reconocerlos todos, su vigencia depende substancialmente de la
disponibilidad de recursos materiales que le permitan su implementación.
El Artículo 25 del proyecto se ha inspirado en tal concepto pero su texto no corresponde a su
intención. La redacción del párrafo 1 es vaga, limitándose a una manifestación de intención.
Por su vez, el párrafo 2, al reproducir el contenido del Artículo 31 del Protocolo de Buenos
Aires olvidó el derecho de huelga ya consagrado, con ciertas limitaciones, por el derecho
interno de los Estados Americanos, así como las normas sobre educación, ciencia y cultura
previstas en el Artículo 47 del mismo Protocolo.
La enmienda tiene por objeto dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima
protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados
Americanos.
13
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 124 y 125.
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