-610.
El Artículo 25°, Apartado 2, recoge en un texto meramente declarativo, conclusiones
establecidas en la Conferencia de Buenos Aires. Su contenido no parece propio de una
convención, pero quizás no sea políticamente conveniente oponerse a la inclusión de dicho
texto.
Observaciones de Chile
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14. Las disposiciones que han quedado en el proyecto en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y fondo. Ellas son los
artículos 25, 26 y 41. Se ha eliminado toda mención directa a dichos derechos;
indirectamente, en el artículo 25, párrafo 1, hay un reconocimiento insuficiente de "la
necesidad de que los Estados Partes dediquen sus máximos esfuerzos para que en derecho
interno sean adoptados y, en su caso, garantizados los demás derechos consignados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieren quedado
incluidos en los artículos precedentes”. Si, como se ha pretendido justificarlo, la omisión de
estos derechos –que ni siquiera son objeto de un tratamiento en un capítulo separado del
proyecto- se debe a su inclusión en capítulos especiales de la Carta de la O.E.A., en su texto
una vez que se aprueben las enmiendas contenidas en el Protocolo de Buenos Aires, debería al
menos hacerse una referencia explícita a las normas aprobadas en dicho Protocolo, que aluden
a derechos económicos, sociales o culturales.
15. En buena técnica jurídica, sin embargo, a estos derechos se les debería dar una redacción
apropiada dentro del proyecto de Convención, para que se pueda controlar su aplicación.
Naturalmente que su enumeración no debería estar en contradicción con las normas del
Protocolo de Buenos Aires. Las normas económicas de dicho Protocolo, por ejemplo, que son
las únicas que se consignan en el proyecto de Convención (art. 5, párrafo 2), tienen en el
documento en estudio una redacción que no tiene relación alguna con un proyecto de
Convención de Derechos Humanos. Una simple lectura del párrafo aludido así lo confirma.
Debería sugerirse, si se mantiene el criterio de redactar una Convención única, la técnica
seguida por Naciones Unidas y por el Consejo de Europa, de enumerar los derechos
económicos, sociales y culturales, estableciendo además detalladamente los medios para su
promoción y control.
16. A este respecto, es digno de considerarse el punto relativo a decidir si la Comisión de
Derechos Humanos, tal como está concebida, es decir, como órgano jurídico y cuasi judicial,
es el órgano apropiado para recibir informes periódicos sobre estos derechos. Si la
Organización de los Estados Americanos va a tener un Consejo Interamericano Económico y
Social y un Consejo Interamericano Cultural, ambos con Comisiones Ejecutivas Permanentes,
sería del caso examinar si no corresponde más bien a estos órganos de la OEA el examen de
los informes periódicos a que se refiere el artículo 41. De este modo, la Comisión de Derechos
Humanos quedaría sólo con competencia para considerar peticiones y quejas sobre derechos
civiles y políticos, de acuerdo con su origen, composición y normas de funcionamiento.
17. En todo caso, debería consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y
culturales una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica (hasta donde lo permite
la naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para ello, sería necesario
contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del Pacto de Naciones Unidas
sobre la materia. Ese párrafo es del tenor siguiente:
"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad, por todos
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Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 42 y 43.
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