7 15. En la audiencia pública la Comisión señaló que la reducción del personal de seguridad encargado de la protección de los beneficiarios en el presente asunto “ha desnaturalizado un poco el propósito de las medidas provisionales”, en la medida en que “se ha tenido que escoger a quién se protege”. Señaló que la protección “no debería ser excluyente”, sino que debería haber protección efectiva tanto de los miembros de la Fundación, como de su director y familia. Indicó que, a pesar de que el Estado se había comprometido a que iba a comunicar a la FAFG cualquier cambio o traslado de los agentes “eso no sucedió y se redujo sustancialmente [su] seguridad”. Asimismo, en sus observaciones de febrero de 2011 insistió en que Guatemala debe garantizar la seguridad de todos los beneficiarios. En cuanto a la escasez de recursos como razón de la reducción del personal, estimó que ello también se manifestaba en lo relativo a que los beneficiaros tuvieran que proveer por la manutención y viáticos de las personas que les están brindando seguridad, y solicitó que el Estado brindara más información en ese sentido. En relación con los análisis de riesgo, agregó que no se conoce el factor de riesgo o los elementos que el Estado ha tomado en cuenta para establecer si aumenta o disminuye el riesgo en determinados momentos. Al respecto, señaló que el trabajo de la Fundación en determinados momentos “es más visible” dependiendo del tipo de casos que esté investigando y que ello debería ser tomado en cuenta al momento de evaluar las medidas a adoptar. 16. La Corte toma nota de la información presentada por el Estado en cuanto a las razones por las cuales se redujo el número de agentes que prestaba seguridad a los beneficiarios. Asimismo, observa que, según información del propio Estado, dicho cambio en el esquema de seguridad habría sido notificado a los beneficiarios un día antes de efectivizarse (supra Considerando 12), y que no se habría solicitado la opinión o concertado tal cambio con los beneficiarios previo a su realización (supra Considerando 10). Al respecto, el Tribunal recuerda que las presentes medidas deben planificarse e implementarse con la participación de los beneficiarios o sus representantes, de manera tal que sean diligentes y efectivas. Asimismo, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, el Estado debe mantener informados a los beneficiarios sobre el avance en su ejecución. 17. Por otra parte, el Tribunal advierte que de lo informado por los representantes y el Estado se desprende que actualmente ninguno de los miembros de la Fundación cuenta con protección personalizada, puesto que debido a la referida reducción de personal solamente algunos familiares del Director de la Fundación estarían siendo protegidos por el servicio de escoltas. Asimismo, en relación con este servicio de escoltas, observa con preocupación lo indicado por los representantes en cuanto a que los beneficiarios tendrían que escoger cuál beneficiario recibe la protección en distintos momentos, en virtud de que sólo un agente por turno protege a más de una persona, por lo cual cuando éstas se separan alguna o algunas de las personas protegidas bajo este servicio quedarían desprotegidas, siendo que en algunas ocasiones se trataría de beneficiarios menores de edad. Al respecto, el Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende9. Por tanto, la Corte solicita al Estado que en su próximo informe se refiera en forma específica a: (i) las observaciones de los representantes y la Comisión Interamericana con respecto a que los beneficiarios se ven en la necesidad de elegir a quién se va a proteger; (ii) las medidas de protección específicas que hubiera adoptado o adopte para proteger en forma efectiva a todos los beneficiarios familiares del Director de la FAFG, Fredy Armando Peccerelli, especialmente a los menores de edad, en atención a su situación de riesgo particular, y (iii) la necesidad de adoptar medidas de protección 9 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto; Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo sexto.

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