en todos los niveles están en la obligación de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna que obstruya el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso14. 11. En este sentido, el incumplimiento manifiesto expresado por medio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último15. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia16. Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano 17 , es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia, el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos. 12. Por ello, Venezuela está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, en el sentido de que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Venezuela está incumpliendo con la Sentencia al abiertamente declararla judicialmente “inejecutable”, teniendo en cuenta que el agente estatal comunicó a la Corte que ante tal declaración interna de “inejecutabilidad” el Estado no cumpliría la Sentencia de la Corte Interamericana (supra Visto 7 y Considerando 8). 13. Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 18 y 30 de su Estatuto 19 , de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de informar sobre las medidas adoptadas para ese fin. Este curso de acción resulta necesario en casos como el presente, donde existe un pronunciamiento del más alto Tribunal del Estado en el que se manifiesta el objetivo de incumplir de manera frontal con la obligación de acatar una Sentencia de la Corte 20. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte21. 14. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 26. Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39. 16 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39. 17 La Corte toma nota de la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. Esta denuncia no tiene efectos sobre el presente caso. 18 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 15 19 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 20 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 45. 21 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 45. -6-

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