intereses recíprocos entre los Estados Partes 22 . Dicha noción de garantía colectiva se
encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte
Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye
un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno
de los Estados Partes 23 . El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del
sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un
Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la
materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir
con las sentencias de la Corte 24 . Por tanto, la labor de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento
manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte
Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y
evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones
internas de un Estado25.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra
Considerando 14) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado
mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año,
al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las
medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los
representantes de la víctima o la Comisión acompañen información sobre la implementación
y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal 26.
15.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
El Estado ha incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia
emitida el 1 de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza y ha asumido una actitud de
evidente desacato respecto a la obligatoriedad de esa Sentencia. Esta actitud del Estado es
contraria al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y
a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana, en los términos expuestos en
los Considerandos 9 a 15 de la presente Resolución.
2.
El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación
ordenadas en la Sentencia del presente caso:
22
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros,
supra, Considerando 46.
23
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46.
24
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46.
25
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46.
26
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 48.
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