de la representante Kimerling de que la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta fuera recibida mediante un video grabado que sería presentado durante la audiencia pública, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la presunta víctima. 29. El Estado señaló que en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, la representante Kimerling solicitó de manera expresa que la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta pueda declarar ante el Tribunal durante la audiencia pública, solicitud que contó con el acuerdo del Estado. Indicó que la representante ha reiterado el derecho de Conta a expresarse directamente en la audiencia, lo cual debería apreciarse con la jurisprudencia de la Corte respecto al respeto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes indígenas. De esta forma alegó que, para garantizar dichos derechos en observancia al interés superior del niño, el Estado ofreció “las facilidades para el traslado de la presunta víctima con las medidas necesarias a la audiencia pública. En caso de imposibilidad de la primera medida, ofrece bajo disposición del tribunal que la declaración de la presunta víctima se desarrolle en vivo dentro del mismo territorio en la comunidad indígena de Bameno a través de una plataforma que permita una videoconferencia, a fin de que este modo, el derecho de defensa y el contradictorio se encuentren garantizados”. 30. La representación de Tewe Dayuma Michela Conta alegó que respetar la voluntad de su representada implica “no forzarla a traslados que le generen incertidumbre y angustia, en especial en atención a su calidad de madre de una bebé lactante”. Agregó que existen dificultades y riesgos para el traslado, en particular en el contexto actual de la pandemia. Agregó el hecho de que en la localidad de Bameno el internet es muy inestable, su acceso depende además de factores climáticos, lo que no permite una adecuada participación de su representada vía zoom. Asimismo, consideró que el declarar sin la presencia de su representación, generaría más estrés en su representada, su familia y su comunidad, por lo que solicitó que se rechace la solicitud del Estado. 31. La Comisión consideró que el requerimiento estatal no toma en cuenta la voluntad de la joven Tewe Dayuma Michela Conta. Asimismo, agregó que, al momento de decidir sobre la forma de recibir la declaración de la presunta víctima, la Corte deberá “considerar la situación de la víctima, quien es una persona indígena que ha sido contactada con la sociedad ecuatoriana mayoritaria recientemente y bajo condiciones sumamente difíciles”. De la misma manera consideró que debería valorarse el impacto que podría causar un traslado repentino y no planificado en la salud física, emocional y psicológica de la presunta víctima y de su hija, en edad de lactancia. Observó, además, que la Presidencia valoró adecuadamente las escasas condiciones de conectividad y el limitado acceso a internet que existen en la comunidad indígena en la que se encuentra la víctima, cuando determinó la modalidad de su declaración. 32. En primer lugar, este Tribunal recuerda que ya ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 13. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 14. Además, la Corte 13 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Colombia. supra, Considerando 7. 14 supra, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. 7

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