39.
En las respectivas Sentencias, la Corte constató que en estos casos se configuró la
violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, entre otras causas, por la falta
de debida diligencia en la realización de la investigación, las obstaculizaciones a la
investigación, y demoras injustificadas en la realización de actos procesales.
40.
Al respecto, en las Sentencias de los 12 Casos, la Corte desarrolló algunos criterios,
que se desprenden de la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos
como las que ocurrieron en dichos casos. Entre otras cuestiones, la Corte determinó que:
a) el Estado “debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que
mantienen […] la impunidad” en los casos (Casos Blake,Bámaca Velásquez,Panel
Blanca;Molina Theissen,Mack Chang, Maritza Urrutia, Carpio Nicolle, Tiu Tojín,
Masacre de las Dos Erres, Chitay Nech y Niños de la Calle);
b) el Estado “deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que
pretendan impedir la persecución penal o suprimir efectos de la sentencia
condenatoria”, en casos de “las violaciones graves de los derechos humanos tales
como la tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas”. Además, el Estado no podrá “invocar como eximente de su obligación de
investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los
estándares de la Convención Americana” 41 (Casos Masacre Plan de Sánchez, Mack
Chang,Molina Theissen, Carpio Nicolle, Masacre de las Dos Erres, y Chitay Nech)
(infra Considerandos 139 y 145);
c) el Estado debe adoptar “medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad
investigativa”, exigiendo que se dote a las autoridades investigativas de suficientes
recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el
procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad
de esclarecer los hechos delictivos 42 (Casos Carpio Nicolle, Masacre de las Dos Erres,
yChitay Nech) (infra Considerando 167);
d) las autoridades estatales no se pueden amparar en “mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o
seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la[s] investigaci[ones] o
procesos pendientes” (CasosTiu Tojín y Mack Chang) (infra Considerando 129);
e) en los casos relacionados a desapariciones forzadas, si el delito se tipificase con
posterioridad al momento en que inició la desaparición, y la conducta delictiva se
mantuviera, la nueva tipificación resultaría aplicable (Casos Tiu Tojíny Chitay Nech)
(infra Considerando 149);
f) las investigaciones deben tomar en cuenta “el patrón sistemático de violaciones a
derechos humanos existente en la época”, con el objeto de que la investigación sea
conducida en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que
ocurrieron” (Casos Tiu Tojín, Masacre de las Dos Erres,yChitay Nech); y
g) los jueces deben encausar el proceso de manera que los recursos judiciales no
tengan efectos dilatorios y entorpecedores en el proceso (Caso Masacre de las Dos
Erres) (infra Considerando 134);
41
En este sentido, en la sentencia del caso Carpio Nicolle, la Corte determinó que existe cosa juzgada
fraudulenta cuando “resulta de un juicio en que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los
jueces no obraron con independencia e imparcialidad”.
42
En los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Corte determinó que “[d]icho procesamiento debe
contemplar las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual de las
Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias”.
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