4
6), se le solicitó la presentación de un nuevo Informe. Adicionalmente debía incluir
“información actualizada, clara y completa en lo que respecta a la medida de reparación
relativa a la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus
familiares”. En respuesta a esa solicitud, el 23 de octubre Perú presentó un informe (supra
Visto 9). Tomando particularmente en cuenta que en este último el Estado continuaba
afirmando que “no cuenta con información” sobre el cumplimiento de algunas reparaciones,
siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 10), se le otorgó el plazo de un mes para
que remitiera lo pertinente para comprobar el cumplimiento de las medidas de reparación.
Asimismo, se le comunicó que tanto los informes, como lo expresado en las observaciones a
los mismos sobre el alegado incumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 7 y 8), serían
valorados por la Corte. El 16 de diciembre de 2014 el Estado presentó el tercer informe
(supra Visto 12). La Corte recibió observaciones de una de las intervinientes comunes y de
la Comisión Interamericana, en las cuales reiteran que persiste una situación de
incumplimiento de las reparaciones y de omisión estatal de presentar la información
requerida.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes” (infra Considerando 20). Asimismo, deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos 14.
4.
Esta Resolución tiene como objeto analizar si persiste la situación de incumplimiento
de todas las reparaciones constatada en la Resolución emitida hace un año (supra Visto 3),
teniendo en cuenta que han transcurrido más de ocho años desde que la Corte emitió la
Sentencia del presente caso. La Corte efectuará primero dicha valoración y, luego,
considerará por separado lo alegado por la interviniente común Feria Tinta en relación con
la distribución de las indemnizaciones en caso del fallecimiento de beneficiarios de las
indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. Finalmente, el Tribunal efectuará un
pedido de información conforme al artículo 69.2 de su Reglamento. Por ello, esta Resolución
se estructura en el siguiente orden:
A. Incumplimiento del Estado de las medidas de reparación y del deber de informar ................4
B. Distribución de las indemnizaciones por daños material e inmaterial ante el fallecimiento de
beneficiarios previo al pago.............................................................................................. 12
C. Pedido de información conforme al artículo 69.2 del Reglamento de la Corte ..................... 13
A. Incumplimiento del Estado de las medidas de reparación y del deber de
informar
14
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 27 de enero de 2015, Considerando tercero.