INFORME No. 117/18 CASO 12.829 FONDO OLIMPIADES GONZÁLEZ Y OTROS VENEZUELA 5 DE OCTUBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. El 22 de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Olimpiades Gonzáles y María Angélica Gonzáles (en adelante “la parte peticionaria”)1 en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) en perjuicio de María Angélica González, Olimpiades González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Belkis Mirelis González, miembros de una familia indígena Wayuú que residía en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 121/11 el 19 de octubre de 20112. El 14 de noviembre de 2011 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que la detención preventiva de las presuntas víctimas en noviembre de 1998 y enero de 1999, en el marco de un proceso penal por homicidio, tuvo una duración irrazonable y no fue fundamentada adecuadamente. Añadió que el Código de Enjuiciamiento Criminal de dicha época establecía como regla general la detención preventiva ante la existencia de meros indicios de responsabilidad penal, lo cual resulta contrario a la Convención. Sostuvo que durante su detención preventiva no fueron separadas de personas condenadas. Alegó que el Estado no brindó medidas de seguridad adecuadas frente a las amenazas y atentados de muerte en contra de Olimpiades González. Añadió que debido a ello el señor González fue asesinado en diciembre de 2006 y que a la fecha el Estado no ha realizado una investigación adecuada para identificar y sancionar a las personas responsables. 4. El Estado alegó que la detención preventiva de las presuntas víctimas en el marco del proceso penal fue legal conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal y a los estándares internacionales. Sostuvo que el proceso cumplió con todas las garantías del debido proceso y que incluso se decretó la absolución de las presuntas víctimas. Agregó que pudieron interponer todos los recursos disponibles para cuestionar las diversas decisiones a nivel interno, y que éstas fueron resultas de manera pronta y eficiente. Sostuvo que sí se otorgaron medidas de seguridad a favor de Olimpiades González en noviembre de 2001. Indicó que su fallecimiento en 2006 sucedió mucho tiempo después de la implementación de dichas medidas y que no se puede responsabilizar al Estado por lo sucedido. Añadió que inició una investigación para esclarecer dicha muerte y sancionar a las personas responsables. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5.1 y 5.4 (derecho a la integridad personal); 7.1, 7.2, 7.3. 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1 y 8.2 (garantías judiciales); y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Con posterioridad Maria Antonia González y Dan William Barliza González se incorporaron como parte peticionaria. CIDH. Informe No. 121/11. Caso 12.829. Admisibilidad. María Angélica González, Olimpiades González y Familia. Venezuela. 19 de octubre de 2011. En dicho informe se admitieron los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, se inadmitió el artículo 10 de la Convención Americana. 1 2 1