individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación93. 76. En relación con la existencia de fines procesales, la CIDH ha sostenido que una vez establecida la relación entre el hecho investigado y la persona imputada, corresponde fijar la existencia del riesgo procesal que se pretende mitigar con la detención preventiva durante el juicio: i) el riesgo de fuga; o ii) la interferencia en las investigaciones94. Dichos fines deben estar fundados en circunstancias objetivas por lo que la mera invocación o enunciación de las causales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, no satisface este requisito95. 77. Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión como la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto en el principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana96. El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva97. Por ende, también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen al acusado98. 78. En el presente caso, la CIDH observa que el 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999 el Juzgado Primero dictó los autos de detención preventiva en contra de María Angélica, Belkis y Fernando Gonzalez; y Wilmer Antonio Barliza, Olimpiades y Luis Guillermo González, respectivamente. En cuanto a la motivación de dicha orden, y tal como se indicó en la sección de determinaciones de hecho, la procedencia de la detención preventiva se sustentó en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente. 79. Al respecto, la Comisión observa que esta disposición no exigía la existencia de fines procesales para dictar la detención preventiva. Por el contrario, establecía como suficiente la existencia de indicios de responsabilidad de un delito que mereciera pena privativa de libertad. Dicha norma invierte, en la práctica, la excepcionalidad de la prisión preventiva y la convierte en la regla en aquellos casos sancionados con pena privativa de la libertad, pues basta para dictarla que exista un delito con sanción privativa de la libertad e “indicios de responsabilidad”. 80. En efecto, y como consecuencia directa de esta norma, las decisiones que impusieron la detención preventiva de las presuntas víctimas se basan esencialmente en los elementos que supuestamente apuntaban a su responsabilidad. La CIDH toma nota de que en la documentación aportada por las partes no se indicó que existían indicios de que dichas personas podrían interferir en la investigación o que exista un riesgo de fuga. En ese sentido, tanto la norma aplicable como las decisiones emitidas con base en la misma, dieron lugar a la imposición de la detención preventiva como regla y no como excepción, sin que se persiguiera fin procesal alguno con la misma. 81. En línea con lo anterior y respecto de la violación del artículo 2 de la Convención, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela la Corte sostuvo que el Código de Enjuiciamiento Criminal no establecía “garantías CIDH. Caso 11.678. Informe No. 131/17. Admisibilidad y Fondo. Mario Montesinos Mejía. Ecuador. 25 de octubre de 2017, párr. 79. CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 185. 95 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 80 y 85. 96 CIDH. Informe No. 2/97. Caso 11.205. Fondo. Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina. 11 de marzo de 1997, párr. 12; Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34. Ver también: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 97 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144. 98 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 137. 93 94 15

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