física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona
de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana88.
70.
La legislación utilizada en Venezuela para regular las detenciones dentro del marco de la
investigación criminal del presente caso fue analizada por la Corte Interamericana en el caso Barreto Leiva vs.
Venezuela. Al respecto, la Corte indicó que conforme a la Constitución y el Código de Enjuiciamiento Criminal
para que la detención fuera legal bajo la Convención Americana se requería una orden judicial, salvo que la
persona hubiere sido aprehendida en delito fragante.
71.
Conforme a los hechos establecidos, María Angélica, Belkis Mirelis y Fernando González
fueron detenidos el 23 de noviembre de 1998; mientras que Wilmer Antonio Barliza, Luis Guillermo y
Olimpiades González fueron detenidos el 28 de enero de 1999. La CIDH nota que no consta en el expediente
documento alguno que acredite que al momento de dichas detenciones existía una orden judicial
individualizada en contra de dichas personas por parte de autoridad competente. En cuanto a la posibilidad
de flagrancia, el Estado no ha invocado tal causal ni existen elementos que indiquen que al momento de las
detenciones esta causal estuviese configurada.
72.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela violó los artículos 7.1 y 7.2
de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza,
Luis Guillermo González y Olimpiades González.
2.
Sobre el derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente
73.
La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por
los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad89. Asimismo, se trata de
una medida cautelar y no punitiva y que es la más severa que se puede imponer al imputado por lo que debe
aplicarse excepcionalmente90. En consideración de ambos órganos del sistema interamericano, la regla debe
ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal91.
74.
Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del
sistema han interpretado el artículo 7.3 de la Convención Americana en el sentido de que los indicios de
responsabilidad son condición necesaria pero no suficiente para imponer tal medida. La CIDH ha sostenido lo
siguiente:
[T]oda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio
de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e
individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias
para su aplicación, particularmente la existencia de fines procesales y las razones por las
cuales no proceden medidas menos lesivas para lograr dichos fines92.
75.
En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal
por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e
CIDH. Caso 11.678. Informe No. 131/17. Admisibilidad y Fondo. Mario Montesinos Mejía. Ecuador. 25 de octubre de 2017, párr. 64.
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55.
89 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
90 CIDH. Caso 11.678. Informe No. 131/17. Admisibilidad y Fondo. Mario Montesinos Mejía. Ecuador. 25 de octubre de 2017, párr. 77.
91 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21. Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 74.
92 CIDH. Informe 42/17. Caso 12.031. Fondo. Jorge Rosadio Villavicencio. Perú. 23 de mayo de 2017, párr. 195.
88
14