4.
Sobre el derecho a recurrir la detención
87.
Conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana, no basta con que los recursos
judiciales existan formalmente, sino que es preciso que sean efectivos, es decir que deben brindar a la
persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar la protección
judicial requerida104. Por su parte, el artículo 7.6 de la Convención Americana protege el derecho de toda
persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad, y, en su caso, decrete su libertad.
En el caso de un recurso que controvierte la privación de libertad, el análisis por la autoridad competente no
puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y
manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención
Americana105.
88.
En el presente caso, la CIDH toma nota de que las presuntas víctimas presentaron una
solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva y una solicitud de medida cautelar sustitutiva a
efectos de cuestionar las resoluciones de detención preventiva en su contra. En relación con la primera
solicitud, la parte peticionaria alegó que la misma nunca fue respondida, lo cual no fue controvertido por el
Estado Respecto de la segunda solicitud, ésta fue rechazada por el Juzgado Noveno de Control, el cual se
limitó a indicar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 259 del nuevo Código Orgánico
Procesal Penal que entró en vigencia cuando las presuntas víctimas estaban privadas de libertad. La CIDH
destaca que en dicha decisión no se analizaron los alegatos presentados por la parte peticionaria respecto de
la falta de prueba sobre un posible peligro de fuga u obstaculización en las investigaciones.
89.
Un factor adicional a tomar en cuenta es que, como fue analizado en el presente informe, las
propias resoluciones que declararon la detención de las presuntas víctimas tampoco estuvieron debidamente
motivadas, lo cual generó un obstáculo para las presuntas víctimas al momento de presentar sus alegatos
para cuestionar la detención. Ello en tanto existe una relación intrínseca entre la existencia de una motivación
suficiente y la posibilidad de cuestionar las resoluciones y formular una defensa adecuada en el marco de los
recursos subsiguientes106.
90.
Por lo señalado, la Comisión considera que los recursos presentados por las presuntas
víctimas a efectos de cuestionar su detención no fueron idóneos ni efectivos para obtener una debida
protección judicial. Puntualmente en cuanto a Olimpiades y Luis Guillermo González, la CIDH destaca que
fueron puestos en libertad cuando el Ministerio Público decidió no acusarlos por falta de indicios de
responsabilidad, y no como consecuencia de la efectividad de los recursos interpuestos por ellos a efectos de
cuestionar la procedencia de la detención preventiva a la luz de la ausencia de fines procesales En
consecuencia, la CIDH considera que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza, Belkis González, María Angélica González, Fernando
González, Olimpiades González y Luis Guillermo González.
B.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.4107 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
91.
La Corte Interamericana ha considerado que el artículo 5.4 de la Convención Americana
impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros
penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados los condenados y que reciban
CIDH. Informe No. 42/17, fondo, Caso No. 12.031. Jorge Rosadio Villavicencio. Perú. 23 de mayo de 2017, párr. 200. Corte IDH. Caso
Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 129, párr. 93.
105 CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y Fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011 párr.165.
106 CIDH, Informe No. 42/14, Caso 12.453, Fondo, Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, Guatemala, 17 de julio de 2014, párr. 98.
107 El artículo 5.4 de la Convención señala que: “Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.
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